SJS nº 7 168/2022, 19 de Mayo de 2022, de Murcia

PonenteJOSE MANUEL BERMEJO MEDINA
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:5972
Número de Recurso366/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00168/2022

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000366 /2020

DEMANDANTE/S: Jose Augusto

DEMANDADO/S: FOGASA, CARBONELL Y MARMOL, S.L.

En MURCIA, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 007 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO promovidos como demandante por Jose Augusto, asistido de Saturnino Ayuso García, contra CARBONELL Y MARMOL, S.L., asistida de Juan López-Guerrero López. También es parte el Fogasa.

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 168 / 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO

Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El actor Jose Augusto ha venido prestando sus servicios como trabajador f‌ijo discontinuo desde el 4/5/2015 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Carbonell y Marmol, S.L.", con la categoría profesional de Peón Agrícola, con salario diario de 45'93 € y con un total de 794 días trabajados.

SEGUNDO

Al término de la jornada del día 25/2/2020 el encargado de personal de la empresa demandada, Jesús Luis, indicó al accionante la f‌inca donde debía trabajar a partir del día siguiente. Este le respondió al Sr. Jesús Luis que no lo iba a hacer. Desde el 26/2/2020 el demandante no se ha incorporado a su puesto de trabajo.

TERCERO

El actor remitió a la demandada una carta fechada el 26/2/2020, redactada como sigue:

"Muy Sr./a mío/a:

Me pongo en contacto con Ud. con la intención de comunicarle que debido a la modif‌icación sustancial de mis condiciones de trabajo en lo relativo al cambio de sistema de retribución pasando de un sistema de horas a un sistema a "estajo". Esta modif‌icación entiendo que está sujeta al artículo 41.1d) puesto que se modif‌ican los sistemas de remuneración, así como sus cuantías, ya que se pasa de un jornal de 7,5 euros la hora, a una retribución de 0,75 euros por parra, sabiendo que en una hora se pueden llegar a podar de 5 a 6 parras, lo que resulta un salario de 4,5 euros por hora, esto es claramente perjudicial para mí, al ver reducido mi salario diario y de acuerdo con lo establecido en el Art. 41.3, párrafo 2º, del Estatuto de los Trabajadores, ejerzo mi derecho a la extinción indemnizada de la relación laboral que mantenía con Uds.

La extinción de mi contrato de trabajo tendrá lugar el próximo día 26 de Febrero de 2020.

Por tanto, ruego que a la mayor brevedad posible, ponga a mi disposición, mis liquidaciones y derechos pendientes de cobro, así como la indemnización de la extinción relativa a la modif‌icación rehusada por mi parte.

Rogándole acuse recibo del presente documento, reciba un cordial saludo".

CUARTO

En respuesta a la anterior petición la empresa demandada remitió el 27/2/2020 al trabajador demandante el siguiente burofax:

"Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente, y en respuesta a su escrito de fecha 26 de febrero de 2020, en la que solicita la extinción indemnizada de su contrato de trabajo por modif‌icación sustancial de las condiciones de contrato de trabajo, le informamos que en ningún momento se ha producido, ni se le ha comunicado la pretendida modif‌icación sustancial por usted alegada en su carta.

Es por ello que no hay causa de extinción de su contrato de trabajo y que deberá incorporarse a trabajar en( Finca SAT N° NUM000 El Cuartel, con domicilio PARAJE000, NUM001, Jumilla), a las 8:00 horas de la mañana.

Atentamente,".

QUINTO

El 6/3/2020 el actor recibió del facultativo del Servicio Público de Salud parte médico de baja por enfermedad común con el diagnóstico de gastritis.

SEXTO

La empresa demandada despidió al trabajador demandante mediante carta de 12/3/2020, en la que se decía lo siguiente:

"Muy Señor Nuestro:

Esta mercantil ha tenido conocimiento de los siguientes hechos:

Siendo su puesto de trabajo de peón agrícola, usted presta servicios de podador en las diferentes f‌incas que la empresa posee o en la de sus clientes.

El pasado día 25 de febrero de 2020 al terminar su jornada, su encargado le comunicó la f‌inca en la que debía prestar servicios al día siguiente.

Dado que los días siguientes, 26 y 27 usted no se presenta a trabajar, se le manda le manda burofax este día, 27 de febrero de 2020, para que proceda a justif‌icar las mismas, sin que usted haya alegado causa alguna.

Desde ese día y hasta el momento actual, correspondiéndose ir a trabajar, y a pesar, de haber estado trabajando con total normalidad los días anteriores, no se ha presentado en su puesto de trabajo sin causa alguna que justif‌ique estas ausencias los días siguientes:

Días 26, 27 y 28 de febrero de 2020

Días 2, 3,4, 5, 6 y 9 de marzo de 2020.

Pues bien, estos hechos consistentes en la falta de asistencia injustif‌icada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco días alternos durante el período de un mes constituyen una falta muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 D) apartado 4 del Convenio Colectivo Agrícola, Forestal y Pecuario de la

Región de Murcia, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 E) apartado 3 inciso B) de) citado Convenio usted queda despedido con efectos del día 12 de marzo de 2020.

No constando su af‌iliación a sindicato alguno es por lo que no se procede a su notif‌icación".

SEPTIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

OCTAVO

El 27/4/2020 el accionante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

-El ordinal primero registra las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría, salario y jornadas reales trabajadas af‌irmadas por el demandante, las cuales fueron expresamente admitidas por la demandada en la contestación.

-El ordinal segundo, del interrogatorio del testigo Jesús Luis, encargado de personal en la empresa demandada.

-Los ordinales tercero y cuarto, de los documentos núm. 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora y del documento núm. 6 del ramo de prueba de la parte demandada.

-El ordinal quinto, del documento núm. 5 del ramo de prueba de la parte actora.

-El ordinal sexto es reproducción de la carta de despido (documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte actora y documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

-El ordinal séptimo consigna un hecho que no ha suscitado controversia.

-Finalmente, por lo que hace al ordinal octavo, con la demanda ha sido aportada documentación justif‌icativa de la presentación de la papeleta de conciliación ante el correspondiente servicio administrativo.

SEGUNDO

El trabajador demandante impugna en autos el despido disciplinario acordado por la empresa demandada en carta de 12/3/2020.

El actor alega que las faltas de...

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