SJMer nº 3 8/2023, 4 de Enero de 2023, de Vigo

PonenteAMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JMPO:2023:313
Número de Recurso298/2021

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00008/2023

- RUA PADRE FEIJOO, 1 - 18 º 36204 CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO

Teléfono: 886218403 Fax: 886218405

Correo electrónico: mercantil3.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: BC

Modelo: N04390

N.I.G. : 36038 47 1 2021 0301073

OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000298 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre TRANSPORTES

DEMANDANTE: Adrian

Procurador/a Sr/a. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. DAVID PEREZ BARREIRO

DEMANDADO: DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH

Procurador/a Sr/a. PATRICIA CABIDO VALLADAR

SENTENCIA

En Vigo, a cuatro de enero de dos mil vientres

Vistos por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los presentes autos del procedimiento ordinario núm. 298/2021, en el ejercicio de una acción de reclamación por daños promovida por DON Adrian, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez González y asistido por el Letrado Sr.Pérez Barreiro, frente a la entidad DAF Trucks Deutschland Gmbh representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabido Balladar y asistido por el Letrado Sr. Fernández de Retana Gorostizagoiza, en la que ha recaído la siguiente resolución,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de septiembre de 2021 se registró con el núm. 3.080/2021, telemáticamente, la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez González, actuando en representación de Don Adrian, en el ejercicio de una acción de resarcimiento al amparo de lo dispuesto en el art. 1902 CC contra la entidad mercantil Daimler AG, a tramitar por los cauces del procedimiento ordinario, en la que se f‌ijó la cuantía de la demanda en la suma de 4.146,98€.

En la citada demanda tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimó de aplicación f‌inalizó con la súplica en la que se interesaba se dicte sentencia por la que se estime la demanda

"(...)

1.- Declarar que Don Adrian se ha visto perjudicado por los acuerdos colusorios sobre la f‌ijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo y sobre el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en los que la entidad mercantil demandada participó o tuvo responsabilidad.

2.- Condenar a la entidad demandada a abonar a mi mandante la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS euros con NOVENTA Y OCHO céntimos de euro (4.146,98) en concepto de daños y perjuicios más los intereses legales de dicha cantidad desde el 12/02/1999.

3.- Subsidiariamente y para el caso de no estimar la pretensión del apartado anterior, declarar que la entidad demandada se ha enriquecido injustamente a costa de mi mandante, condenándola a satisfacer a mi representado la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS euros con NOVENTA Y OCHO céntimos de euro (4.146,98) en concepto del valor del benef‌icio injustamente obtenido más los intereses legales de dicha cantidad desde el 12/02/1999.

4.- La expresa imposición de costas a la parte contraria."

SEGUNDO

Por Decreto, de fecha 15 de febrero de 2022, se acordó admitir a trámite la anterior demanda, dándose traslado de la misma, y de los documentos adjuntos, así como del Decreto de admisión, a la parte demandada para que contestase por escrito en plazo de veinte días con los apercibimientos legales e inherentes a este emplazamiento.

En fecha 20 de abril de 2022 se registró, con el núm. 1.440/2022, el escrito presentado por la representación procesal de la mercantil demandada, contestando a la demanda.

En la referida contestación la parte demandada se oponía a las pretensiones de la parte actora, señalando como motivos de oposición, así:

i) Falta de legitimación activa (ad causam) de la actora.

ii) Prescripción de la acción ejercitada por el transcurso de más de un año.

iii) Inaplicación al presente caso de la Directiva 2014/14 y del RD Ley 9/2017, de 26 de mayo por el que se traspuso la directiva a la legislación española, por carecer éste de efecto retroactivo.

iv) Falta de concurrencia de los presupuestos exigidos por el art. 1.902 CC, para el nacimiento de responsabilidad extracontractual de la demandada:

a) Carencia de acción u omisión ilícita, pues la Decisión de la Comisión no establece que las conductas investigadas derivaran en una f‌ijación efectiva generalizada de los precios de venta de los camiones y no se acredita así ocurriera.

b) Ausencia de daño a la actora originado por las conductas investigadas por la comisión, pues no acredita que como consecuencia de las prácticas sancionadas derivara un incremento del precio pagado.

c) Inexistencia de relación causal entre la conducta de la actora y el daño que alega haber sufrido y que no acredita.

d) Enriquecimiento injusto, de estimarse la indemnización, ya que cualquier supuesto de sobrecoste sufrido por la actora habría sido repercutido por ésta "aguas abajo" (passing-on effect) a través de la remuneración percibida de su actividad empresarial que habría considerado esos costes.

e) Improcedencia de la imposición de intereses al no acreditar el momento en que supuestamente realizó el pago del precio de los camiones, (que, en caso de los adquiridos por leasing en todo caso, desde el abono de cada cuota), ni f‌ijar el importe sobre el que deberían devengarse; al tiempo que considera que el dies a quo, en todo caso, desde la fecha de la sentencia condenatoria.

Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación f‌inalizó con la súplica en la que interesaba la desestimación de la demanda con costas.

TERCERO

Por diligencia de ordenación, de fecha7 de junio de 2022, se tuvo por contestada la demanda. En la mencionada resolución se acordaba citar a las partes a la celebración de la audiencia previa, quedando la misma señalada para el día 29 de junio de 2022.

La fecha de celebración de la audiencia previa tuvo que ser modif‌icada, por las circunstancias que constan en los autos, señalándose nuevamente para el día 6 de julio de 2022.

Llegado el día de celebración de la audiencia previa a la misma compareció la parte actora representada por Procurador y asistida de Letrado, haciéndolo también la parte demandada, con su representación procesal y asistencia letrada.

Abierto el acto los litigantes comparecidos se af‌irmaron y ratif‌icaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Así que, a continuación, las partes propusieron prueba, en los términos que constan en el acta de grabación de vista, así como en las minutas de prueba unidas al procedimiento.

Admitida la prueba que fue declarada útil y pertinente se f‌ijó fecha para la celebración de juicio, que quedó señalada para el día 23 de septiembre de 2022.

CUARTO

El día señalado para la celebración de juicio comparecieron ambas partes procesales.

Abierto el acto, se inició la práctica de la prueba, siendo la misma practicada en los términos recogidos en el acta de grabación de vista.

Así que, concluida la práctica de la prueba, las partes evacuaron conclusiones, quedando después de estas los autos vistos para dictar sentencia.

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia, por la carga de trabajo de este órgano judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de litigio. Pretensiones de las partes

La actora interpone demanda dirigida contra Daf Trucks Deutschland Gmbh de quien reclama 4.146,98€, así como los intereses y las costas, como consecuencia de los perjuicios que ref‌iere sufridos por el sobreprecio pagado por la compra del camión: marca DAF con chasis KGHRI..RR.U...... y matrícula XE-....-YV por un precio

de 13.800.000 pesetas (82.939,67 euros), fecha de adquisición 12/02/1999.

En la demanda se ejercita una acción derivada de una previa sanción por parte de la autoridad europea de la competencia.

La parte demandada se opuso a lo pretendido de contrario, alegando como motivos de oposición sucintamente expuestos, los siguientes:

1. Cuestiona tanto la legitimación activa de la actora.

Respecto de la primera, en tanto señala que no se acredita el pago efectivo del precio de los vehículos, y fue adquirido en un concesionario independiente.

En relación con la legitimación pasiva señala que DAF GMBH carece de legitimación pasiva para soportar una acción follow-on de daños con respecto del camión DAF, que fue adquirido antes de que DAF GMBH estuviera involucrada en la infracción según la Decisión.

Considera que la acción ejercitada habría prescrito, por cuanto no puede aplicarse con carácter retroactivo la Directiva 2014/104/UE, debiendo acudirse a las normas generales sobre la prescripción por responsabilidad extracontractual recogidas en el Código civil.

Establece como día inicial para el cómputo el de publicación de la nota de prensa de la comisión, incluso estableciendo esa fecha en la de publicación de la Decisión (6 de abril de 2017), la acción habría prescrito, por cuanto se presentó el 5 de febrero de 2021. La demandada no da validez al requerimiento extrajudicial, por considerar que no se remitió a las demandadas de modo efectivo.

2. Considera que no pueden aplicarse las presunciones de daño derivadas de la Directiva 2014/104/UE, por lo que corresponde a la parte actora acreditar la realidad del daño sufrido por el sobrecoste reclamado.

3. Def‌iende la parte demandada que los hechos enjuiciados por la Comisión Europea no permiten considerar que las prácticas colusiorias sancionadas causaran daños efectivos en los compradores f‌inales de vehículo.

4. Critica la prueba pericial aportada por la parte actora y considera que no puede ser utilizada para acreditar daño alguno.

5. Cuestiona la reclamación por los...

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