SAP Madrid 74/2023, 14 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2023
Fecha14 Febrero 2023

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

JUS_SECCION17@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0313270

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: ADL158/2023

PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 1771/2021

Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid

MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. IGNACIO U. GONZÁLEZ VEGA

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 74/2023

En la Villa de Madrid, a catorce de febrero de dos mil veintitrés

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. IGNACIO U. GONZÁLEZ VEGA, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Azucena y D./Dña. Benita, contra la sentencia dictada, con fecha 24/08/2022, en Juicio sobre delitos leves 1771/2021 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24/08/2022 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 1771/2021, del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid.

En dicha resolución se f‌ijaron los siguientes hechos, como probados:

Queda probado que Carlota la fecha de su fallecimiento el 10 de Febrero de 2019 se encontraba bajo la tutela de la Agencia Madrileña para la tutela de adultos que contrató a Celestina como cuidadora de la misma, siendo los costes de contratación, seguridad social y nómina de la empleada sufragados por el patrimonio de la tutelada administrado por la Agencia Madrileña para el cuidado de adultos. No se acreditan el resto de los hechos vertidos en la denuncia.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a Celestina del delito leve de apropiación indebida con todos los pronunciamientos favorables declarando de of‌icio las cosas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña. Azucena y D./Dña. Benita .

TERCERO

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

UNICO. - Ni se aceptan ni se rechazan los contenidos en la resolución recurrida, atendidas las razones que se dirán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid con fecha 24 de agosto del año 2022, dictó sentencia absolviendo a Dª. Celestina del delito leve de apropiación indebida por el que había sido acusada.

Por la procuradora Sra. Hernández García en nombre y representación de Dª. Benita y de Dª. Azucena, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que se solicitaba con carácter principal la condena de la denunciada absuelta en la instancia y, subsidiariamente, la nulidad de la sentencia y del acto del juicio con nueva celebración por Magistrado diferente.

La denunciada y el Ministerio Fiscal instaron la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Conviene tener en cuenta que el art. 976 de la LECr establece tras la entrada en vigor de la LO 1/15, que la sentencia recaída en el procedimiento por delito leve " 1. es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notif‌icación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes.

  1. El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792.

  2. La sentencia de apelación se notif‌icará a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento".

    Por su parte, el art. 792 LECr, tras su nueva redacción a raíz de la entrada en vigor de la Ley 41/15, que tuvo lugar el día 6 de diciembre de 2015, establece en su apartado segundo que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

    No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

  3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se

    encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida".

    La posibilidad por tanto de revocar pronunciamientos absolutorios en apelación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance.

    Por un lado, a través del motivo de infracción de ley con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. En estos casos lo que podrá el recurrente interesar y, en su caso, obtener de esta Sala, es un pronunciamiento condenatorio.

    De otro, cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, lo que podrá el recurrente postular y, eventualmente, conseguir, será un pronunciamiento anulatorio. No es ocioso recordar que el art. 790.2, párrafo tercero de la LECr dispone que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justif‌ique la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

  4. - En el presente caso, lo que se denuncia en las dos primeras alegaciones del recurso es >. A juicio del recurrente el histórico de la sentencia resulta constitutivo de un delito de apropiación indebida y, además, error de la Juzgadora pues razona la sentencia absolutoria en relación con una pretensión acusatoria por delito de...

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