SAP Córdoba 9/2023, 10 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2023
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha10 Enero 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120200013020

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1812/2021-JM

Autos de: Procedimiento Ordinario 1078/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE CORDOBA

SENTENCIA núm. 9/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a diez de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 12 de julio de 2021, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICO sito en CALLE000 Nº NUM000, NUM001 y NUM002, CALLE001 Nº NUM003, NUM004 y NUM005, PASAJE000 Nº NUM006 y NUM007, PASAJE001 Nº NUM007 y PLAZA000 Nº NUM003 y NUM008, representados por la Procuradora Dª. Blanca María León Clavería, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Pedro Parrilla Moreno, siendo parte apelada DESARROLLOS Y PROMOCIONES GARESC S.L. representada por la Procuradora Dª. Victoria Eugenia Peralbo Giraldo, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Antonio Jesús López Córdoba.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Córdoba, el día 12 de julio de 2021 cuyo fallo literalmente dice:

" Que, estimando la demanda formulada por Desarrollos y Promociones Garesc SL contra la Comunidad de Propietarios del Edif‌icio sito en CALLE000 NUM000, NUM001 y NUM002, CALLE001 NUM003, NUM004 y NUM005, PASAJE000 NUM006 y NUM007 ; PASAJE001 NUM007 y PLAZA000 nº NUM003 y NUM008, de esta capital, se hacen los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declara la nulidad del acuerdo adoptado en el punto primero del orden del día de la Junta General Ordinaria de propietarios celebrada el pasado 25 de junio de 2020 por el que se prohíbe "que, tanto en los pisos-viviendas como en los locales, se desarrollen actividades relativas a alquileres de apartamentos con f‌ines turísticos, en cualquiera de sus modalidades".

  2. Se declara la nulidad del acuerdo adoptado en el apartado segundo del punto quinto, ruegos y preguntas, del orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada el pasado 25 de junio de 2020, de ratif‌icación de la negativa de la Junta de Gobierno de la comunidad respecto de "la solicitud presentada para obras y modif‌icaciones en elementos por el nuevo adquirente de un bajo local" ya que la actora tiene derecho a conectar los servicios de los cuatro apartamentos a las conexiones comunitarias.

  3. Es procedente la modif‌icación de la inscripción de los acuerdos llevada a cabo por la Comunidad de Propietarios, para que conste registralmente el fallo de esta Sentencia.

  4. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICO sito en CALLE000 Nº NUM000, NUM001 y NUM002, CALLE001 Nº NUM003, NUM004 y NUM005, PASAJE000 Nº NUM006 y NUM007, PASAJE001 Nº NUM007 y PLAZA000 Nº NUM003 y NUM008 que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 09 de enero de 2023.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

PRIMERO

En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de 12 de julio de 2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Córdoba en el procedimiento ordinario 1078/20, por la que se estimaba la demanda de DESARROLLOS Y PROMOCIONES GARESC S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edif‌icio sito en CALLE000 NUM000, NUM001 y NUM002 ; CALLE001 NUM003, NUM004 y NUM005 ; PASAJE000 NUM006 y NUM007 ; PASAJE001 NUM007 y PLAZA000 NUM003 y NUM008 y:

- 1º. Se declara la nulidad del acuerdo adoptado en el punto primero del orden del día de la Junta General Ordinaria de propietarios celebrada el pasado 25 de junio de 2020 por el que se prohíbe "que, tanto en los pisos-viviendas como en los locales, se desarrollen actividades relativas a alquileres de apartamentos con f‌ines turísticos, en cualquiera de sus modalidades".

- 2.º Se declara la nulidad del acuerdo adoptado en el apartado segundo del punto quinto, ruegos y preguntas, del orden del día de la Junta General Ordinaria celebrada el pasado 25 de junio de 2020, de ratif‌icación de la negativa de la Junta de Gobierno de la comunidad respecto de "la solicitud presentada para obras y modif‌icaciones en elementos por el nuevo adquirente de un bajo local" ya que la actora tiene derecho a conectar los servicios de los cuatro apartamentos a las conexiones comunitarias.

- 3.º Es procedente la modif‌icación de la inscripción de los acuerdos llevada a cabo por la Comunidad de Propietarios, para que conste registralmente el fallo de esta Sentencia.

- 4.º Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.

Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. León Clavería en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edif‌icio sito en CALLE000 NUM000, NUM001 y NUM002 ; CALLE001 NUM003, NUM004 y NUM005 ; PASAJE000 NUM006 y NUM007 ; PASAJE001 NUM007 y PLAZA000 NUM003 y NUM008 ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) vulneración de lo establecido en el párrafo 12 del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal; ii) inexistencia de abuso en la adopción del acuerdo por la Junta de Propietarios y iii) validez del acuerdo adoptado al punto quinto del orden del día.

SEGUNDO

En el presente procedimiento nos encontramos que en la demanda la parte actora ejercita la acción de impugnación del acuerdo del punto segundo de la junta general de propietarios de 25 de junio de 2020 por el que se "prohíbe que, tanto en los pisos-viviendas como en los locales, se desarrollen actividades relativas a

alquileres de apartamentos con f‌ines turísticos, en cualquiera de sus modalidades" y del punto 5º en el que se ratif‌ica la negativa de la Junta de Gobierno de la comunidad respecto de "la solicitud presentada para obras y modif‌icaciones en elementos por el nuevo adquirente de un bajo local".

En la sentencia de instancia se estima íntegramente la demanda.

TERCERO

En el primer motivo de apelación se plantea la vulneración de lo establecido en el párrafo 12 del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Indica la parte apelante que tanto la mayoría de la doctrina como la resolución de la Dirección General de Fe Pública y Seguridad Jurídica de 16 de junio de 2020 y otras posteriores, han aclarado cuáles son las mayorías necesarias para la adopción del acuerdo aprobado en este sentido por la comunidad de propietarios demandada y qué debe entenderse por "limitar" o "condicionar" las actividades relativa a alquileres de apartamentos con f‌ines turísticos.

CUARTO

En el segundo motivo de apelación se alega la inexistencia de abuso en la adopción del acuerdo por la comunidad de propietarios.

Indica la apelante que pese a lo indicado en la sentencia de instancia que expone que dado que los apartamentos no tienen salida a las zonas comunes no resultarían afectados tales elementos, sí van a resultar afectados tales elementos comunes más allá del paso por la zona comunitarias.

QUINTO

Dada la íntima conexión de ambos motivos de apelación pasamos a examinarlo por separado.

SEXTO

La controvertida posibilidad de la adopción de acuerdos comunitarios que prohíban el desarrollo de actividades relativas a alquileres de apartamentos con f‌ines turístico s ya sido examinado por esta Sala en su sentencia de 12 de julio de 2022, rollo 804/22, en la que indicábamos:

" I.- El artículo 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal contempla la posibilidad de que en el titulo constitutivo de la misma se regule el uso posible de los elementos privativos en que aquella se descomponga, así dice que "El título podrá contener, además, reglas de constitución y e jercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edif‌icio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad" (subrayado añadido).

Por lo tanto, no cabe negar que en régimen de propiedad horizontal puede haber actividades prohibidas, pero así tienen que constar en el título constitutivo, como lo demuestran los casos en los que en aquél se dice expresamente que se prohíbe el desarrollo de alguna o de cualquier actividad profesional abierta al público. El problema es si esa disposición originariamente establecida en el título constitutivo, puede adoptarse y en qué condiciones ya vigente el régimen de propiedad horizontal.

  1. Para la parte recurrente se regiría la norma del artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal con exigencia de los tres quintos de las cuotas, para la sentencia regiría la regla de la unanimidad. Por lo tanto, no es que no se pueda prohibir una actividad sino que tendría un especial régimen por supuesto alejado de la mera mayoría. Se trata de acuerdo que "limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se ref‌iere la letra e) del artículo 5 de la ...

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