ATSJ Andalucía 61/2023, 16 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Fecha16 Febrero 2023
Número de resolución61/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA

,Granada

N.I.G.: 1808733O20161000224

Procedimiento: Nulidad LOPJ- Nº 3.1/2021 Negociado: K

De: AYUNTAMIENTO DE IZNALLOZ

Representante: MARIA JOSE GARCIA CARRASCOANTONIO MANUEL RIVAS FERNANDEZ

Contra: CONSEJERIA DE CULTURA

Representante:

ACTO RECURRIDO:

AUTO 61/2023

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Antonio Cecilio Videras Noguera (Ponente)

Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a

Doña María del Mar Jiménez Morera

Don Humberto Herrera Fiestas

En la Ciudad de Granada, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Por el Ayuntamiento de Iznalloz se formula incidente de nulidad previo al recurso de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 01 de julio, del Poder Judicial, frente a la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de noviembre de 2018, dictada en el recurso núm. 218/2016, con fundamento en vulneración de derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución Española, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 en su vertiente de acceso a la jurisdicción, así como por vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley consagrado en el artículo 14, ambos de la Constitución Española.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se hace necesario hacer un recordatorio de las principales resoluciones judiciales de las que trae causa este incidente:

  1. La sentencia de esta Sala núm. 2100/2018, de fecha 26 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario núm. 218/2016, tuvo un fallo con siguiente tenor: " Se inadmite el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Iznalloz (Granada) contra la Resolución de fecha 10 de diciembre de 2015 de Dirección General de Innovación Cultural y del Libro por la que se resuelve y desestima el recurso de reposición contra la resolución por la que se acuerda el reintegro parcial de una subvención concedida al Ayuntamiento de Iznalloz. Sin imposición de las costas causadas en esta instancia. ", fundamentándose la inadmisibilidad en la falta de representación o legitimación de la parte actora al no acompañar al escrito de interposición del recurso el documento acreditativo de los requisitos exigidos para entablar acciones por parte de las personas jurídicas, previsto por el artículo 45.2, letra d) de la Ley de la Jurisdicción. Y es que conforme al artículo 54 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, que establece, en su apartado 3, que " Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica, y, en defecto de ambos, de un Letrado "; y al artículo 221 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986 que establece, en términos parecidos, que " Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica, y, en defecto de ambos, de un Letrado "; ambos preceptos no se cumplieron en el presente contencioso, a los se remite el artículo 45.2.d) de la LJCA, y exigen un dictamen previo, y no a posteriori.

  2. Por auto de esta Sala de 15 de marzo de 2019 se tuvo por preparado el recurso de casación del Ayuntamiento de Iznalloz, al invocar la infracción de la siguiente normativa: CE: artículo 24; LRJCA: 45.2, d) y 69.b); RD Legislativo 781/1986: artículo 54.3; Decreto 2568/1986: artículo 221.1; y jurisprudencia que interpreta los anteriores preceptos. Igualmente se entendió que " las infracciones imputadas han sido directamente determinantes de la decisión adoptada al determinar directamente la inadmisión del recurso, que ante cuestiones sustancialmente iguales se realiza una interpretación contradictoria a la de otros órganos jurisdiccionales, que sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, además de afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso " [Subrayado del auto]. Por lo que se acordó, igualmente, emplazar a las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días desde la notif‌icación del presente Auto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y remitir los autos originales a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo

  3. Por providencia de la Sección Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020 se acordó:

" La inadmisión a trámite se acuerda por carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 90.4.d) LJCA ].

" A juicio de esta Sala, no se aprecia la existencia de interés casacional objetivo que justif‌ique un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre las cuestiones que se suscitan en autos, puesto que, existe doctrina jurisprudencial, invocada por la propia parte recurrente, que resuelve sobre la exigencia del poder previsto en el artículo 45.2 d) LJCA y la posibilidad de subsanación o complemento, en su caso, de la resolución dictada en caso de errores u omisiones que determinen ese pronunciamiento, ello en los términos en que se solicita por la parte recurrente. Tampoco se ha justif‌icado que la jurisprudencia existente fuera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia, pues más allá de la mención de que se conf‌irme los extremos en que sepronuncia dicha jurisprudencia, no se justif‌ica porqué es necesario que por el Tribunal Supremo se haga un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta esa vocación nomof‌iláctica y de generación de jurisprudencia uniforme atribuida al nuevo recurso de casación, sin que además se trate de una segunda o ulterior instancia de revisión judicial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR