SAP Barcelona 883/2022, 12 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución883/2022
Fecha12 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo Apelación núm. 241/2021

Procedimiento Abreviado núm. 100/2020

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Manresa

SENTENCIA Nº 883/2022

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dña. Carmen Sucías Rodríguez

D. David Ferrer Vicastillo

Dña. María Pilar Pérez de Rueda

En la ciudad de Barcelona, a 12 de diciembre de 2022

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 241/21 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Manresa en el Procedimiento Abreviado núm. 100/2020 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por tres delitos de abusos sexuales, siendo parte apelante, el acusado, devenido condenado, Cesareo, parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular, representada por Reyes, actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento se dictó Sentencia en fecha 8 de febrero de 2021 en cuyo Fallo:

Debo CONDENAR Y CONDENO a Don Cesareo como autor responsable en grado de consumación, de tres delitos de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 181.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, para cada uno de los tres delitos, así como la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros de Doña Paloma, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años para cada uno de los delitos

Costas procesales . Se condena a Don Cesareo al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Responsabilidad civil . Se condena a Don Cesareo a abonar con la cantidad de 10.000 euros a Doña Paloma en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, con más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución hasta el pago de la misma.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos explicitados en su escrito de recurso.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y restantes pates personadas para que, en el término legal, formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente. Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, a excepción del último párrafo que se sustituye por el que se dirá:

ÚNICO.- Probado y así se declara que durante los años 2007 o 2008 Doña Reyes pernoctaba los f‌ines de semana con su abuela Doña Rosario, y ésta tenía mucha amistad con Don Cesareo y en ocasiones el Sr. Cesareo y su esposa se quedaban a pasar el f‌in de semana en la vivienda de la abuela en la localidad de DIRECCION001, y en otras ocasiones era la abuela Sra. Rosario quien pernoctaba con su nieta en la vivienda del Sr. Cesareo .

Doña Reyes nacida el día NUM000 -99, y que por aquella época tendría 8 o 9 años de edad pernoctó con su abuela en una casa propiedad del acusado sita en la localidad de DIRECCION000, y guiado Don Cesareo por un ánimo lúbrico y de satisfacer sus deseos sexuales, fue a la cocina en busca de la menor besándole en la boca y en el cuello. Al día siguiente la llevó al bosque volviendo a besarle en la boca y en el cuello. Finalmente, la última noche el acusado fue a su habitación, volviendo a darle besos, le toco los pechos y los genitales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ratif‌ican los de la Instancia por ser conformes a Derecho en cuanto no se opongan a lo expuesto a continuación.

SEGUNDO

Invoca el recurrente en su escrito de recurso, como motivo para sustentar su escrito de impugnación, en cuanto al pronunciamiento de condena, la existencia de error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia, y, en cuanto a la responsabilidad civil, no consta acreditado ningún perjuicio ni ninguna secuela derivada del presunto delito, por lo que no procede condenar al acusado a responsabilidad civil alguna.

Ministerio Fiscal y acusación particular, impugnan el recurso e interesan la conf‌irmación de la sentencia combatida.

Ninguno de los motivos formulados puede prosperar.

  1. - El recurrente aduce como primer motivo de apelación, el reseñado error en la valoración de la prueba. Por lo que al pretendido error en la valoración probatoria se ref‌iere, conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que puede ser sintetizada en los siguientes términos; así se establece que "para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suf‌iciente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una f‌irme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo

    de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

    Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manif‌iestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en realidad sea f‌icticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ".

    Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 1.994).

    Es decir,...

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