SJS nº 2 244/2022, 20 de Julio de 2022, de Cartagena

PonenteJOAQUIN TORRO ENGUIX
Fecha de Resolución20 de Julio de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:6765
Número de Recurso4/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00244/2022

C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno: 968326289,90,91,98

Fax: 968326144

Correo Electrónico: social2.cartagena@justicia.es

Equipo/usuario: JMC

NIG: 30016 44 4 2021 0002482

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000004 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ángel, Aquilino, Pedro Jesús

ABOGADO/A: MANUEL LORENTE SANCHEZ, MANUEL LORENTE SANCHEZ, MANUEL LORENTE SANCHEZ

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

DEMANDADO/S D/ña: F.O.G.A.S.A. F.O.G.A.S.A., SAT N 9800 LEVANTINA AGRICOLA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Procedimiento: 0004-22

En la ciudad de Cartagena a 20 de julio de 2022

El Iltmo. Sr. Don Joaquin Torró Enguix, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO número 0004-22 - promovidos como demandante por D/Da. Ángel

, Aquilino, Pedro Jesús, con la asistencia del letrado D. Manuel Lorente Sánchez, contra "S.A.T. Nº 9800 LEVANTINA AGRICOLA" que no compareció; y con intervención del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), con la asistencia y representación legal de la Abogada del Estado sustituta Da. Cristina Vivero Segado

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO

Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, llegándose a realizar 4 suspensiones a instancia de la actora. Finalmente, tuvo lugar el día de hoy con el resultado que consta en las actuaciones. Interesaba la parte demandante que, ante la falta de llamamiento de los actores, se ha producido un despido tácito, si bien interesaba la nulidad por invocación del art. 51 del ET, y subsidiariamente que debe ser calif‌icado de improcedente. Acumuladamente, reclama importes por el concepto de paga de benef‌icios años 2020 y 2021.

La actora se ratif‌icó en su demanda, y en escrito de alegaciones presentado el día de ayer, por el que desistía de su acción frente a la codemandada ANGEL TERESA HERMANOS S.A.

Ratif‌icada la parte actora en su demanda por el Fogasa se opuso alegando la caducidad de la acción, a partir de la fecha de presentación de la papeleta el 7 de diciembre de 2021, así como no acreditar los presupuestos del art. 51 del ET, ni el Convenio de aplicación a los f‌ines de la llamada paga de benef‌icios reclamada, sin perjuicio de considerar prescritas las cantidades del año 2020 por dicho concepto; mostrando conformidad con la antigüedad y salario, y numero de jornadas que alegaba el actor en el escrito del día de ayer; f‌inalmente alegó el cierre empresarial y la activación del art. 110 de la LRJS, y la prescripción de la paga del año 2020. Por las partes se propuso prueba, propuso prueba documental aportada, de jornadas reales, así como la prueba del interrogatorio de la mercantil "S.A.T. Nº 9800 LEVANTINA AGRICOLA", interesando ser tenida por confesa, y su vida laboral. El fogasa, documental del cese de actividad. Admitida toda y practicada las partes comparecidas elevaron sus conclusiones a def‌initivas, todo ello conforme consta en acta de grabación levantada al efecto.

TERCERO

Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La parte demandante D./Da. Ángel, Aquilino, Pedro Jesús ha prestado sus servicios para la empresa demandada "S.A.T. Nº 9800 LEVANTINA AGRICOLA", con las siguientes circunstancias laborales, teniendo todos ellos la categoría de PEON AGRICOLA, a saber:

TRABAJADOR ANTIGÜEDAD SALARIO DIARIO EN EURO JORNADAS REALES

Ángel 03/10/2017 60,00 603

Aquilino 24/12/2017 60.00 468

Pedro Jesús 02/01/2020 60.00 190

(no controvertido, y certif‌icación jornadas y vida laboral aportada)

SEGUNDO

Los trabajadores dejaron de prestar sus servicios para la empresa al f‌inalizar la campaña de 2021, conforme al siguiente detalle cronológico

TRABAJADOR Fin de campaña

Ángel 05/05/2021

Aquilino 07/05/2021

Pedro Jesús 07/05/2021

(certif‌ic ación de jornadas)

TERCERO

los trabajadores demandantes no fueron llamados al inicio de la nueva campaña que se realizaba en octubre de cada anualidad.

(certif‌ic ación de jornadas reales, doc. 1, 2 y 3 ramo de la actora)

CUARTO

la empresa emplea a más de 10 trabajadores, y consta dada de baja en censal en C.C.C. NUM000 en fecha 5 de abril de 2021

(ramo del FOGASA)

QUINTO

En mayo de 2021 la empresa f‌inalizó el contrato con 25 trabajadores

(vida laboral de la empresa, ramo de la actora)

(informe de jornadas reales, acompañadas con la demanda)

SEXTO

La parte actora no es representante legal de los trabajadores,

(no controvertido)

SEPTIMO

Se presentó papeleta de conciliación 7 de diciembre de 2021, celebrándose la misma ante el SMAC, con el resultado de SIN EFECTO.

(Papeleta acompañada con la demanda)

OCTAVO

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Sector Agricola, Forestal y Pecuario de la Región de Murcia. El importe de la paga de benef‌icios f‌ijado en dicho convenio es de 199.60 euros.

(No controvertido)

NOVENO

los actores realizaron la primera jornada de cada campaña para la mercantil demandada en las siguientes fechas:

TRABAJADOR AÑO 2017 AÑO 2018 AÑO 2019 AÑO 2020 AÑO 2021

Ángel 3 OCTUBRE 1 OCTUBRE 1 OCTUBRE 1 OCTUBRE NO SE INICIO

Aquilino 24 OCTUBRE 16 OCTUBRE 10 OCTUBRE 13 OCTUBRE NO SE INICIO

Pedro Jesús No la inició No la inicio No la inicio 13 OCTUBRE NO SE INICIO

(certif‌ic aciones de jornadas reales al ramo de la parte actora, doc. 1, 2 y 3, folios 1 a 27)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada tanto por la documental obrante en juicio que igualmente se referencia en los distintos ordinales, todo ello valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. Es de señalar que constan aportadas vida laboral; informes de cotización; y de jornadas reales, así como baja censal de la empresa.

Del mismo modo, la incomparecencia de la parte demandada, habiendo solicitado el interrogatorio de la misma, obliga a estar a la prevención contenida en el art. 91.2 de la LRJS que dispone "2. Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder af‌irmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se ref‌ieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su f‌ijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.", ello siempre que cuando no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio, el que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía ( art. 83 LRJS)

No obstante, como seguidamente se advertirá, la anterior previsión no enerva la carga de la prueba que a la parte actora grava respecto a los hechos constitutivos de su pretensión, resultando acreditados los datos relativos a la relación laboral y sus circunstancias, y el hecho mismo del despido empresarial (conforme se detalla en los precedentes ordinales de hechos probados y documental referenciada en los mismos),

Conforme al art. 91-2 de la LRJS hay que señalar que si bien se admitió la prueba de interrogatorio de la parte demandada, la norma procesal permite al Juzgador valorar la posibilidad de su ef‌icacia, no es tasada. Así, la STS, sala IV, (ponente Fernando Salinas) 21 de abril de 2015 ( ROJ: STS 1927/2015 ) con cita de jurisprudencia (y reiteradamente citada en la posterior) señala "No es una obligación del órgano judicial sentenciador, el que por el mero hecho de la incomparecencia o negativa injustif‌icada a responder del demandado llamado a interrogatorio judicial, previo requerimiento... deba tener por acreditados los hechos esenciales de la demanda fundamento de la pretensión actora en los que hubiere intervenido y le resultaren perjudícales ... sino que la norma procesal ( art. 91.2 LRJS ) otorga al Juez o Tribunal sentenciador una facultad ..., en especial siempre que tales hechos sean verdaderos datos fácticos concretos y precisos, pero no cuando consistan en interpretaciones jurídicas o aparezcan desvirtuados por otros hechos o cuando sea racionalmente exigible una mayor actividad

probatoria...". Teniendo en cuenta dicho alcanza, hay que señalar que dicha prueba ha resultado útil en cuanto a la falta de inicio de actividad, y en cuanto a que ninguno de los trabajadores de la empresa pudo ser contratado nuevamente, pero por si solo resulta manif‌iestamente insuf‌iciente para acreditar que el día 8 de noviembre estuvieron los trabajadores en la empresa, o que hablaron con un empleado (sr. Fabio -hecho tercero de la demanda rectora), dado que la empresa estaba cerrada, había cesado en la actividad, difícilmente podrían haber ido, hablado, sabido... que ese día concreto les dijeran que no había trabajo para ellos.

SEGUNDO

En cuanto a la acción de despido ejercitada.

Por la parte actora se solicita que se declare la nulidad, por no seguir los tramites del despido colectivo ex art. 51 del ET y, subsidiariamente, la improcedencia del despido efectuado por alegando que se ha producido un despido tácito por la falta de llamamiento y la baja en seguridad social. Se responderá a dicha cuestión teniendo en cuenta la normativa y doctrina legal sobre la misma, pero una vez examinada la acción de despido,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR