SJS nº 1 325/2022, 15 de Julio de 2022, de Guadalajara
Ponente | ARANCHA MARTIN DE LA CRUZ |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:6658 |
Número de Recurso | 894/2021 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00325/2022
-AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Tfno: 949235796
Fax: 949235998
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: ANT
NIG: 19130 44 4 2021 0001837
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000894 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Roque
ABOGADO/A: MARIA DEL MADROÑAL BRAVO LOPEZ
DEMANDADO/S D/ña: PATRONATO MUNICIPAL RESIDENCIA DE ANCIANOS VIRGEN DE LA LUZ, -- FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: ANGEL TORRIJOS FUENSALIDA, LETRADO DE FOGASA
En Guadalajara, a 15 de julio de 2022.
Dª. Arancha Martín de la Cruz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos con nº 894/2021 en materia de despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de
D. Roque, con DNI NUM000, defendido por la Letrada Dª. Mª. del Madroñal Bravo López, contra el empleador Patronato Municipal Residencia de Ancianos Virgen de la Luz, que comparece defendido por el Letrado D. Ángel Torrijos Fuensalida, y contra FOGASA, que no comparece, dicto la presente
S E N T E N C I A nº 325/2022
Con base en los siguientes
En fecha 5 de octubre de 2021 la parte demandante presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, frente al empleador demandado.
La demanda fue admitida por decreto, s e convocó a las partes para los actos de conciliación y juicio oral. Llegada tal fecha comparecieron en legal forma. En dicho acto se acordó la desacumulación de la acción relativa a las cotizaciones a la Seguridad Social.
Tras las alegaciones de parte, proposición y práctica de la prueba (documental) y la fase de conclusiones, quedaron los autos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS
D. Roque vino prestando servicios para el Patronato Municipal Residencia de Ancianos Virgen de la Luz, categoría profesional de auxiliar de enfermería-gerocultor, jornada a tiempo completo de 40 horas semanales y retribución mensual de 1.229,76 euros brutos mensuales (hechos no controvertidos).
La relación laboral entre las partes se articuló desde el 29 de noviembre de 2014, en virtud de 21 contratos de trabajo eventuales o de interinidad, dándose aquí por íntegramente reproducida la vida laboral del trabajador, que obra como documento 1 del ramo de prueba de la parte demandada, y los contratos (documentos 1 y 5 a 24 del ramo de prueba de la parte demandada).
Previamente se suscribió entre D. Roque y el Patronato demandado un contrato de trabajo eventual de duración determinada, para la realización de obra o servicio, como auxiliar servicios generales, cuya duración se extendió desde el 19 de junio de 2013 hasta el 18 de julio de 2014 (vida laboral y documento 4 del ramo de prueba de la parte demandada).
En todo momento la relación laboral se prestó en el mismo centro de trabajo (P.M. Residencia Virgen de la Luz del Almonacid de Zorita) y con la misma categoría (gerocultor-auxiliar enfermería) (documentos 4 a 24 del ramo de prueba de la parte demandada.
El 20 de enero de 2021 se comunicó, sin que conste el medio, por la entidad demandada al actor la extinción de la relación laboral (aclaración hecha por la parte actora en el acto de la vista que ninguna indefensión causa a la parte demandada).
Obra como documento 3 del ramo de prueba de la parte demandada la liquidación realizada por la empresa para el periodo del 4 al 20 de enero de 2021, que se da por reproducida.
Resulta de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo municipal residencia de ancianos "Virgen de la Luz de Almonacid de Zorita, publicado en el BOP de Guadalajara nº. 15 de 22 de enero de 2018.
El Patronato Municipal Residencia de Ancianos Virgen de la Luz es un organismo autónomo de carácter administrativo (documento 26 del ramo de prueba de la parte demandada).
El demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Guadalajara el 18 de febrero de 2021, celebrándose, sin efecto, el correspondiente acto de conciliación el 8 de marzo de 2021 (documento 4 de la demanda y 27 del ramo de prueba de la demandada).
El 9 de marzo de 2021 el trabajador demandante formuló solicitud de asistencia jurídica gratuita ante el Colegio de Abogados de Guadalajara (documentos 1 de la demanda y 28 del ramo de prueba de la parte demandada).
El 7 de julio de 2021 la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica de Guadalajara reconoció a D. Roque el derecho a la asistencia jurídica gratuita (documentos 2 de la demanda y 29 del ramo de prueba de la parte demandada).
De conformidad con lo dispuesto en el art.97.2 LRJS se ha de indicar que con independencia y al margen de las referencias concretas que en los hechos probados se hacen a los documentos en los que se basan y de las referencias expresas que se hagan en la posterior fundamentación jurídica, la convicción judicial sobre los hechos que se declaran probados se alcanza del conjunto de la prueba practicada en la que la concurrencia de hechos reconocidos, hechos indiscutibles, y documentos no impugnados permite obtener la realidad fáctica que ahora se valora.
La parte demandante interesa la declaración de improcedencia de la extinción de la relación laboral entre las partes acontecida el 20 de enero de 2021.
Si bien es cierto que en la demanda se manifiesta que la fecha de extinción de la relación laboral fue el 4 de enero de 2021, por la parte actora se manifestó en el acto de la vista que dicha manifestación obedecía a un error material, el cual, a pesar de la oposición de la parte demandada, debemos decir que resulta ser un evidente error de transcripción de fechas, pues ningún sentido tendría manifestar que la relación se extinguió el 4 de enero de 2021 cuando tal fecha es la de inicio del último de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, que finalizó, y por tanto sí se extinguió, pese a la insistencia de la demandada, el 20 de enero de 2021.
Por ello, tenemos por subsanado el error de transcripción en la demanda, pues ninguna indefensión le causa ello a la parte demandada, quien con la sola observación del último contrato de trabajo entre las partes, que aporta, y de la vida laboral del trabajador, que también aporta, puede ejercitar sin ninguna merma su derecho de defensa.
Decae por tanto la excepción de falta de acción opuesta en la vista por la demandada, pues es evidente que el contrato se extinguió, teniendo acción, por ello, la parte demandada.
A mayor abundamiento, ninguna transcendencia a efectos de la caducidad de la acción opuesta por la demandada tiene el hecho de considerar que la fecha de extinción de la relación laboral, y consiguiente comunicación, fue el 20 de enero de 2021 y no el 4 del mismo mes y año, como se expondrá en el siguiente fundamento de derecho.
Se opone por la parte demandada la excepción de caducidad de la acción fundada en que transcurrieron 32 días hábiles entre el 4 de enero de la interposición de la papeleta de conciliación, en que no es preceptiva conciliación previa al ser la entidad demandada un organismo autónomo de carácter administrativo, no suspendiéndose el plazo de caducidad por la presentación de la papeleta de conciliación, y porque desde que se reconoció el derecho a la asistencia jurídica gratuita hasta la interposición de la demanda transcurrieron tres meses.
La parte actora se opone a la excepción opuesta.
Tal cuestión ha resultado resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de diciembre de 2021, nº. rec. 947/2019, en el siguiente sentido:
" TERCERO. Para demandar por despido a un ayuntamiento, tras la supresión de la exigencia de la reclamación administrativa previa, tampoco ha de intentarse la conciliación previa.
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La LPACAP suprimió, con carácter general y con efectos de 2 de octubre de 2016, la exigencia de la interposición de la reclamación administrativa previa a la vía judicial social que hasta entonces establecía la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS) para poder demandar al estado, comunidades autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. La reclamación administrativa previa solo se mantuvo, y se mantiene, únicamente respecto de las demandas en materia de prestaciones de seguridad social ( artículo 71 LRJS ) y de las reclamaciones al estado de pago salarios de tramitación en juicios por despido ( artículo 117 LRJS ).
La LPACAP modificó en el anterior sentido los artículos 64, 69, 70, 72, 73, 85, 103 y 117 LRJS .
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La supresión de la reclamación administrativa previa propició un amplio debate en la doctrina científica y en la doctrina judicial. De ello se hace eco la propia sentencia recurrida al señalar que la discrepancia entre las salas de lo social de los tribunales superiores de justicia "puede conducir a la necesidad de que se analice el tema en recurso de casación para la unificación de doctrina."
Ciertamente no puede ser ya dudoso que, tras la LPACAP, para demandar al estado, comunidades autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas, no hay que interponer reclamación administrativa previa a la vía judicial social.
El debate ha estado en si, tras la LPACAP, es exigible agotar la vía administrativa ( artículo 69 LRJS ), cuestión que no se plantea en el presente recurso; si, por el contrario, se ha de intentar la conciliación previa ( artículo 63 LRJS ), que es lo que sostiene la sentencia de contraste; o, en fin, si debe interponerse...
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