SJCA nº 1 143/2022, 6 de Junio de 2022, de Albacete

PonenteJOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:6106
Número de Recurso200/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00143/2022

- Modelo: N11600

AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 01

N.I.G: 02003 45 3 2021 0000390

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200 /2021 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : RESIDENCIAL SURCO S.L.

Abogado: JOSEP SEMPERE ESPÍ

Procurador D./Dª : JUAN LUIS GARCÍA HIGUERAS

Contra D./Dª EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Albacete, a seis de junio de dos mil veintidós.

Vistos por mí, José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número DOS de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 200/2021 sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, en el que f‌iguran como demandante Residencial Surco. S.L., representada por el Procurador don José Luis García Higueras y defendida por el Letrado don Josep Sempere Espí, y como demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, representada y defendida por el Letrado Municipal, en materia de responsabilidad patrimonial, dicto la presente en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Procurador don José Luis García Higueras, en la indicada representación, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por la actora, posteriormente ampliado a la resolución expresa recaída en relación con la citada solicitud, el Acuerdo de la Vicepresidencia de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Albacete de fecha 11 de junio de 2021, por el que se inadmitía a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante por considerar prescrito el derecho a reclamar de la demandante.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia por la que se anulara la resolución recurrida así como que se reconociera el derecho de la actora a ser indemnizada en la suma de 179.234,54 euros.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó que se dictara una sentencia por la que se desestimara la misma.

Tercero

Practicada la prueba y evacuado el trámite de conclusiones, con el resultado que obra en autos, quedaron los autos vistos para sentencia que dicto en base a los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Residencial Surco. S.L., impugna en este procedimiento el Acuerdo de la Vicepresidencia de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Albacete de fecha 11 de junio de 2021, por el que se inadmitía a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante por considerar prescrito el derecho a reclamar de la demandante.

A los efectos de delimitar adecuadamente el objeto posible del presente procedimiento, y con carácter previo a cualquier otra consideración, debe hacerse notar que, independientemente de que la parte demandante impugnó inicialmente la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada frente a la Administración demandada, es lo cierto que, tras ello, recayó resolución expresa en relación con dicha reclamación que disponía la inadmisión de la misma al considerar la Administración prescrito el derecho a reclamar del demandante. Frente a dicha resolución expresa se amplió el recurso conforme a lo prescrito en el artículo 36.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que expresa " Será asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos presuntos la Administración dictare durante su tramitación resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal caso podrá el recurrente desistir del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la ampliación a la resolución expresa. Una vez producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto, el plazo para recurrir la resolución expresa, que será de dos meses, se contará desde el día siguiente al de la notif‌icación de la misma ". Dicha ampliación resultaba, en este caso, obligada pues, de no haberse procedido de tal modo, el recurso planteado habría resultado, en realidad, inadmisible. Si bien es cierto que la jurisprudencia indica la procedencia de la superación de la posible causa de inadmisibilidad en los casos en que la resolución expresa posterior no suponga una innovación del contenido desestimatorio del silencio, en este caso, y como se ha dicho más arriba, la resolución expresa dictada no se limitó a desestimar la reclamación planteada sino que procedió a su inadmisión. Innovado, por tanto, el contenido decisorio de la resolución que pone f‌in a vía administrativa no cabe en este litigio sino analizar, precisamente, la legalidad de dicha resolución f‌inalizadora de la vía administrativa previa.

Y en este punto se ha de resaltar, ya desde este momento que, a salvo de lo que en atención a las circunstancias concretas del caso, se haya podido decidir por los Tribunales en otros supuestos distintos (como el referido por la parte demandante de extemporánea inadmisión del recurso de reposición por haber sido presentado fuera de plazo), no cabe duda que la regulación de la obligación de resolver de la Administración ( artículo 21 de la Ley 39/2015) y el régimen del silencio (artículo 24), impiden considerar, que en los casos de desestimación por silencio la Administración, a la hora de resolver de manera expresa (fuera del plazo legal) pueda haber quedado vinculada, de uno u otro modo, por contenido decisorio que el silencio implica.

No cabe considerar por ello que, a la hora de resolver de manera expresa, la Administración tenga limitada la posibilidad de inadmitir a trámite la solicitud iniciadora, si considera que la misma no reúne los requisitos legales (como en este caso el señalado en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015). En efecto, como expresa el artículo 24.3.b) " En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio ", lo que implica que la resolución expresa posterior puede ser estimatoria total, estimatoria parcial, pero también que puede decidir la inadmisibilidad de la solicitud.

Es decir no cabe duda que el objeto del procedimiento, tras el dictado por parte de la Administración de la resolución expresa en relación con la reclamación planteada por la demandante, y tras la ampliación del recurso a la misma, está constituido por la declaración de inadmisibilidad que la Administración lleva a cabo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por la parte actora, y no por un pronunciamiento desestimatorio sobre el fondo de la reclamación.

Segundo

La resolución recurrida expresa que el perjuicio por el que se reclama deriva de la impugnación llevada a cabo por la mercantil Residencial Los Llanos Once, S.A., del Proyecto de Reparcelación elaborado por la actora y aprobado por el Ayuntamiento, impugnación que concluyó con la sentencia, en grado de apelación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Albacete de 2 de noviembre de 2010, que expresaba en su fallo 8una vez rectif‌icado) " Se deja sin efecto y anula la Sentencia apelada, con estimación parcial del recurso presentado contra la Resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Albacete de 21 de Diciembre de 2006 aprobatoria del Proyecto de Reparcelación del PAU Transformación 10.8 "Surco" y de la resolución del mismo órgano, de 24 de Septiembre de 2007 que la conf‌irmó, resoluciones que se declaran contrarias a Derecho y anulan en el solo punto relativo a la superf‌icie de la parcela aportada por la actora, que ha de tenerse de 264 m2 y su aprovechamiento neto de 517'02 m2 edif‌icables, traducido a su equivalente en metálico conforme a la misma valoración recogida en el PAU y en el Proyecto de Reparcelación, siendo también abonable por el Ayuntamiento - con cargo al Proyecto de Reparcelación- la suma de 58.233'60 €, más intereses, en concepto de indemnización por la construcción demolida"

Para dar cumplimiento a dicha sentencia el consejo de Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 21 de diciembre de 2.011 aprobó la modif‌icación del proyecto de reparcelación en virtud del cual se f‌ijaba una diferencia de saldo en CLP de 184.932,82 € a favor de la mercantil RESIDENCIAL LOS LLANOS ONCE S.A; disponiendo que dicha cantidad hubiera de ser abonada por la mercantil RESIDENCIAL SURCO S.L.

Expresa la resolución que no habiéndose cobrado esa cantidad en ejecución de sentencia, la actora presentó escrito reclamando dicha cantidad en la Gerencia de Urbanismo con fecha 15 de Octubre de 2015, solicitando dicho pago con sus intereses. Dicha petición fue reiterada en escrito presentado el 1 de Junio de 2016, siendo así que los Servicios Jurídicos de la GMU elaboraron informe de 20 de Junio de 2016 que concluyó que el pago no lo había de hacer el Ayuntamiento con cargo al Proyecto reparcelatorio, sino que el pago lo tenía que efectuar a la actora directamente RESIDENCIAL SURCO S.L., y se indica que de no producirse el pago podría tramitarse por la vía de apremio. RESIDENCIAL SURCO, S.L., contestó al requerimiento en escrito fechado el 27 de...

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