SJMer nº 1 8/2023, 17 de Febrero de 2023, de Tarragona

PonenteROSA DE LA SANTISIMA TRINIDAD LOPEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
ECLIECLI:ES:JMT:2023:345
Número de Recurso148/2019

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120198005722

Procedimiento ordinario - 148/2019 -4

Materia: Otras Demandas materia sociedades mercantiles y cooperativas

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004014819

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000004014819

Parte demandante/ejecutante: REXEL SPAIN, S.L.,

Procurador/a: Custodio Aguilera Aguilera

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: Felix, Aurora

Procurador/a: Elena Gallego Lopez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 8/2023

Jueza: Rosa López Fernández

Tarragona, 17 de febrero de 2023

Doña Rosa López Fernández, Magistrada en sustitución del Juzgado Mercantil, número 1, de Tarragona, ha visto los autos del Juicio Ordinario, registrados con el número 148/2019, promovidos a instancia de REXEL SPAIN SL, representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. Custodio Aguilera Aguilera y asistido/a por el/ la Letrado D./Dña. Marta Llamas Navarro, contra D. Felix y Dña. Aurora en calidad de administradores sociales de la mercantil ATRIKUM SL, representados por el/la Procurador/a D./Dña. Elena Gallego López y asistidos por el/la Letrado D./Dña. Josep Maria Serra Martí, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores societarios, habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de Juicio Ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos que considera de aplicación al caso y en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO

Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a f‌in de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días.

TERCERO

Personada en autos la parte demandada, formula contestación a la demanda, mostrando su disconformidad con los hechos tal y como son expuestos de contrario y, alegados los fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, suplica del Juzgado se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a la demandada y todo ello sin imposición de costas.

CUARTO

Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, el 26 de febrero de 2021, comparecieron ambas partes, exhortándose a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, af‌irmándose y ratif‌icándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Fijados los hechos controvertidos, las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo las pruebas que estimaron convenientes, señalándose día para la práctica de las declaradas pertinentes, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Llegado que fue el día señalado para el juicio, el 15 de noviembre de 2022, en dicho acto se practicó la prueba propuesta y admitida, y las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que constan en la grabación, y que, en aras de la brevedad, se tienen por reproducidos, quedando los autos conclusos para sentencia, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes.

Se ejercita por la parte demandante una acción de reclamación de cantidad frente a los administradores sociales de la sociedad ATRIKUM SL, en virtud de lo dispuesto en los arts. 367 y 241 del TRLSC.

El ejercicio de la referida acción está basado fundamentalmente en los siguientes hechos:

  1. En el ejercicio de sus respectivos objetos sociales, la sociedad actora expidió las correlativas facturas que resultaron impagadas a su vencimiento, por importe total de 14.205,92 euros.

  2. La referida sociedad se encontraba incursa en causa legal de disolución y sus administradores han incumplido la obligación legal de promoverla instando la correspondiente Junta.

Sobre la base de los anteriores hechos, la parte actora solicita del juzgado se dicte Sentencia por la que se condene a las demandadas al abono de la cantidad citada solidariamente, más los intereses y costas contra ATRIKUM SL que se devenguen en el procedimiento ordinario 922/2018, del Juzgado de Primera Instancia, 2, de Reus, con imposición de costas.

La parte demandada se opuso por entender que no ha habido falta de diligencia en la administración negando todos los elementos de la acción ejercitada por la actora. No niega la existencia de la deuda.

SEGUNDO

De La Acción De Responsabilidad Por Deudas Contra Los Administradores.

  1. De las características de la acción ejercitada.

    Antes de entrar en las cuestiones que se suscitan respecto de las concretas acciones de responsabilidad del administrador ejercitadas es preciso recordar la consolidada doctrina jurisprudencial respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo (art. 236 y 241 TRLSC) y por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello (art 367 TRLSC). La jurisprudencia ha venido precisando que se trata de acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos. En efecto, la acción individual de responsabilidad del artículo 241 TRLSC, es una acción de responsabilidad por daño, derivada de un acto propio de los administradores que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado.

    Pero distinta a la anterior, autónoma y sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, es la acción consagrada por el artículo 367 TRLSC, que sanciona al administrador con su responsabilidad personal, solidariamente con la sociedad, por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar la sociedad. Tal obligación legal existe cuando, a tenor del art. 363 TRLSC, concurra alguna de las causas que expresamente se indican en el mismo, estableciendo una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calif‌icarse de sanción civil. Se trata, por tanto, de una responsabilidad no ya por daño, derivado en relación causaefecto de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente, pues no se trata ya de buscar la relación de causalidad entre esta conducta omisiva y el impago de la deuda, como si se tratara de la acción individual de responsabilidad, sino que el administrador responderá por "deuda ajena" y con carácter cuasi-objetivo en función del incumplimiento de un deber legal que aparece claramente def‌inido, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo con su comportamiento omisivo la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, lo que redunda de forma inmediata en la seguridad del mercado y constituye en determinados supuestos de pérdidas patrimoniales una garantía en protección de terceros acreedores de la sociedad.

    Entre tales causas de disolución obligatoria se hallan las de " pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suf‌iciente, por "imposibilidad manif‌iesta de conseguir el f‌in social " y " reducción del capital social por debajo del mínimo legal " (art. 363.1.e) y f) de TRLSC). Circunstancias que, cuando concurran, obligan al administrador a convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución, con la consecuencia de que, si no lo hace, responderá solidariamente "por todas las deudas sociales", al igual que si, convocada la Junta para este f‌in, el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

  2. De la acción de responsabilidad del art. 367 del TRLSC:

    Entrando en el examen de la acción cuasiobjetiva o por deudas sociales ejercitada en la demanda, el art. 367 de LSC en que se fundamenta determina que:

    " 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

    1. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior ."

    Como resulta del citado precepto y de lo que se expone en el apartado anterior del presente fundamento, los requisitos para que tal acción pueda prosperar son los siguientes:

    1. La existencia de una deuda social, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1911 del Código Civil, del patrimonio de la sociedad al administrador.

    2. La...

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