SAP Barcelona 20/2023, 9 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2023
Fecha09 Enero 2023

AUDIENCIA DE BARCELONA

SECCION NOVENA

ROLLO DE APELACION DELITO LEVE 28-2022

Juicio delito inbmediato leve 17-2022

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM 3 Cerdanyola

Sentencia apelada 18.5.2022

SENTENCIA Nº 20/20203

Ilmos/as. Sres/as.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

En la ciudad de Barcelona, a 9.1.2023

VISTA, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa rollo de apelación contra la sentencia dictada por el Jugado citado el 26.9.2022 en el procedimiento delito leve, por presunto delito leve de amenazas, en méritos del recurso de apelación interpuesto por el acusado en el procedimiento y condenado en la sentencia apelada, Aurora recurso al que se opone el Ministerio Fiscal. siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Salcedo Velasco quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A raíz de la denuncia formulada por doña Delia en relación con unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito leve de amenazas, se dictó auto por el que se incoó el presente juicio inmediato de delitos leves número 17/2022 y se señaló fecha para la celebración del mismo, llegado el cual fueron oídos los que comparecieron y se celebró el acto con el resultado que f‌igura en autos .

SEGUNDO

La denunciante solicitó la condena penal de don Cosme y doña Aurora como autores penalmente responsables de un delito leve de amenazas.

El denunciado don Cosme solicitó su libre absolución.

La denunciada doña Aurora solicitó su libre absolución

Tercero

La Sentencia apelada contiene la siguiente declaración de hechos probados

Doña Delia tiene su residencia habitual en el apartamento sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Cerdanyola del Vallès; mientras que don Cosme y doña Aurora tienen su domicilio en el piso NUM001 del mismo edif‌icio. Una y otra parte viven en régimen de alquiler y abonan por mitad los gastos de luz, agua y gas. Debido a discrepancias motivadas por este hecho, existe una mala relación entre ellos.

El 28 de julio de 2022, aproximadamente a las 19:30 horas, don Cosme acudió al domicilio de doña Delia para mostrarle su disconformidad con el recibo de la luz que había recibido, ya que según él se había incrementado mucho su importe debido a que doña Delia había hecho uso de un sistema de aire acondicionado. Tras una breve discusión entre ambos, don Cosme se fue.

Poco después, don Cosme se presentó nuevamente allí en compañía de doña Aurora y se inició una nueva discusión, con ocasión de la cual ésta le dijo a doña Delia "te voy a coger de los pelos y te arrastro".

.

Cuarto

La Sentencia apelada se funda en esencia en lo siguiente:

" Los hechos declarados probados lo han sido por las declaraciones de la denunciante y el denunciado, así como por la documentación obrante en autos.

En relación con esto hay que señalar que la versión ofrecida por la denunciante fue parcialmente corroborada por los denunciados, no solo en cuanto a las dos discusiones que tuvieron lugar en su domicilio sino en cuanto a los comentarios que doña Aurora dirigió hacia doña Delia .

Así, la denunciante manifestó que la denunciada le dijo "como no te vayas de mi casa te voy a coger del pelo y te voy a tirar por la escalera", mientras que los denunciados reconocieron la realidad de una variante de este comentario: don Cosme señaló que su esposa le dijo a la denunciante "te cojo de los pelos y te arrastro" y doña Aurora reconoció haberle dicho "si te pasas te arrastro". En def‌initiva, se trata de una mera variación de un mismo comentario de naturaleza intimidatoria, encaminado a coartar la libertad de actuación de la denunciante mediante el anuncio de un mal contra su persona.

Por lo tanto, existen elementos de cargo suf‌icientes para declarar probados los hechos denunciados en cuanto se ref‌ieren a doña Aurora, ya que respecto de don Cosme no se ha hecho mención a que prof‌iriese ningún tipo de amenaza contra la denunciante.

Una vez declarados probados los hechos anteriormente reseñados, es preciso determinar si los mismos pueden ser considerados constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código penal (CP ).

La infracción penal def‌inida como "amenazas" constituye una modalidad típica de las denominadas "de mera actividad", "de expresión" o "de peligro", cuyo bien jurídico protegido está representado por el sentimiento de libertad, sosiego y tranquilidad de la persona para el normal desarrollo de su vida, bien jurídico de eminente signif‌icación personal que, como tal, su forma o modelo comisivo consiste en la comunicación o anuncio, sirviéndose de hechos o expresiones, de un mal serio y real en su persona, honra o propiedad o en la persona, honra o propiedad de terceros próximos o af‌ines; anuncio que desde el punto de vista del común sentir social debe producir un rechazo por estimarlo antijurídico; mal que ha de ser futuro, injusto, determinado y objetivamente capaz de amedrentar, constreñir o atemorizar a su destinatario. En todo caso, y junto a esta dinámica objetiva es necesario que concurra un ánimo tendencialmente encaminado a restringir o constreñir la libertad ajena que, en defecto de un reconocimiento expreso, deberá ser inferido del examen conjunto de las circunstancias concurrentes en la perpetración de los hechos.

Los elementos señalados concurren en la conducta de la denunciada, dado el carácter objetivamente intimidatorio de sus expresiones, tanto por las palabras textuales empleadas como por el contexto en el que fueron utilizadas, por lo que debe dictarse una sentencia condenatoria contra la misma.

En def‌initiva, se considera que existe prueba de cargo suf‌iciente para destruir la presunción de inocencia que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución española, por lo que debe dictarse un pronunciamiento condenatorio contra doña Aurora .

Por el contrario, y como ya se dijo antes, la falta de atribución a don Cosme de ningún hecho penalmente relevante conlleva su libre absolución.

Sexto

La Sentencia apelada contiene el siguiente Fallo

Que condeno a doña Aurora, como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de multa de treinta días de duración a razón de una cuota diaria de seis euros, quedando sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP.

Condeno a doña Aurora a abonar la mitad de las costas ocasionadas en el presente pleito.

Que absuelvo a don Cosme del delito por el que ha sido acusado en este procedimiento.

Declaro de of‌icio la mitad de las costas ocasionadas en el presente pleito.

Séptimo

El recurso de la parte apelante alega en esencia que se lo manifestado por ella no lo fue con ánimo amenezas consideran en lo demàs falsa e injuriosas las declaraciones prestadas en su contra .

Tras sus trámites se remitió, a la Sala habiéndose designado al Magistrado ponente D Andrés SALCEDO VELASO quien expresa el parecer unánime de la Sala atendida causas preferentes urgentes y la carga general de trabajo de la sala que ha precisado de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la instancia

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Teniendo presente los antecedentes de hecho que acabamos de referir en particular el referido a la fundamentación de la sentencia apelada, diremos para resolver el recurso que como viene recordándose a propósito del alcance del recurso de apelación ordinario, así por ejemplo la reciente STS, Penal sección 1 del 26 de marzo del 2019 ( ROJ: STS 1007/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1007 ) Sentencia: 162/2019 Recurso: 1354/2018Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA :

" En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justif‌icación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuf‌icientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .

El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .

Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perf‌ilando los límites de esa revisión.

El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se conf‌igura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con...

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