SAP A Coruña 6/2023, 9 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 6/2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil) |
Fecha | 09 Enero 2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00006/2023
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15061 41 1 2017 0000306
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2021
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORTIGUEIRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000256 /2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 6/2023
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a nueve de enero de dos mil veintitrés.
En el recurso de apelación civil número 370/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ortigueira, en Juicio Ordinario núm. 256/17, sobre "Reclamación de cantidad y otros extremos", seguido entre partes: Como APELANTES : CP INMUEBLE N NUM001 DE LA C/ DIRECCION001 DE ORTIGUEIRA, Dª Rebeca, Dª Rosalia, D. Calixto, D. Carmelo, D. Cayetano, Dª Serafina, D. Cesareo, Dª Susana, Dª Tarsila, Dª Valentina, Dª Vicenta, representada/o por el/la Procurador/a Sr/
-
Ana Isabel Fernández Álvarez; como APELADO/A: D. Efrain, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Mª Del Carmen Pena Blanco.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ortigueira, con fecha 5 de marzo de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Isabel Fernández Álvarez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE Nº NUM001 DE LA CALLE DIRECCION001 ESQUINA CALLE001 DE ORTIGUEIRA Y OTROS, contra D. Efrain, y DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Efrain . Con imposición de costas a los demandantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación para ser resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, siendo necesario que para ello se proceda a ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado el Depósito establecido por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de CP INMUEBLE N NUM001 DE LA C/ DIRECCION001 DE ORTIGUEIRA, Dª Rebeca, Dª Rosalia, D. Calixto, D. Carmelo, D. Cayetano, Dª Serafina, D. Cesareo
, Dª Susana, Dª Tarsila, Dª Valentina, Dª Vicenta, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de noviembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ortigueira, de fecha 5 de marzo de 2021, acordó en su parte dispositiva la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM001 de la Calle DIRECCION001, Esquina CALLE001 de Ortigueira y otros contra Don Efrain, absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la demandante.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hace constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero.- La parte actora, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE Nº NUM001 DE LA CALLE DIRECCION001 ESQUINA CALLE001 DE ORTIGUEIRA Y OTROS, ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 50.681,80 euros y, subsidiariamente, una acción de obligación de reparación "in natura" contra la parte demandada, D. Efrain, con fundamento en los artículos 7, 1.091, 1.098, 1.101, 1.124,
1.258 y 1.964 del Código Civil, alegando que D. Efrain es el promotor del inmueble nº NUM001 de la calle DIRECCION001, habiéndose otorgado el día 15 de septiembre de 2004 escritura de obra nueva y división horizontal del inmueble, en la que se dividió el inmueble en diversos elementos susceptibles de aprovechamiento independiente, adquiridos en escrituras de fechas 6 de octubre de 2006, 18 de octubre de 2006, 20 de octubre de 2006, 30 de octubre de 2006, 1 de diciembre de 2006, 13 de diciembre de 2006 y 28 de diciembre de 2006, y habiéndose otorgado para la construcción le dicha edificación licencia de fecha 5 de abril de 2004, según proyecto firmado por el arquitecto D. Simón .
Alegó que en fecha 30 de junio de 2006 se expidió por el arquitecto técnico D. Simón el correspondiente certificado final de obra, que D. Efrain es el promotor, vendedor y transmitente (por contrato de permuta) de todas las viviendas adquiridas por los demandantes y que desde el mismo momento de la entrega de las viviendas y de forma paulatina y continuada se han evidenciado una serie de deficiencias en la construcción causantes de importantes daños en los pisos y en zonas comunes, puestos en contacto con el promotor, vendedor y transmitente de los pisos y plazas de garaje, en momentos puntuales se llevó a cabo alguna reparación parcial en el inmueble, pero los problemas persisten al no llevarse a cabo las obras necesarias para la subsanación de las causas que las producen.
Alegó que los daños en las viviendas son causados por dos defectos constructivos principales: los puentes térmicos y la mala resolución del encuentro de galerías y fachada, lo que determina la aparición de importantes humedades, añadiéndose las humedades que también surgen en zonas comunes, reflejándose todas estas irregularidades en el informe pericial elaborado por el arquitecto técnico D. Bernardino, y que es necesaria la reparación de los defectos constructivos de la siguiente forma: Por un lado, para evitar la formación de humedades por los puentes térmicos, es necesaria la realización de un trasdosado de la fachada exterior de la
zona del patio en la que se producen los puentes térmicos, que, como se ve en las fotografías 116 y 117 del informe pericial, se encuentra en deficiente estado. Este trasdosado o SATE (sistema de aislamiento térmico por el exterior) es uno de los métodos más eficaces desde el punto de vista térmico. Este sistema consiste en un trasdosado por el exterior, mediante fijación mixta (adhesivo y fijación mecánica). El trasdosado se compone de un aislante y un revestimiento aplicado directamente sobre él. Por otro lado, con la finalidad de evitar las filtraciones de agua a través de las galerías, es necesario el sellado de los encuentros de las galerías y la fachada. Para ello es necesario retirar el sellado actual en todas las galerías del edificio, con ayuda de andamios, y un posterior sellado con un sellador adecuado. Todo ello valorado en 50.681,80 euros.
Y alegó que ante estos hechos se llamó a D. Efrain a conciliación para que se aviniese y señalado el acto conciliatorio para el día 13 de septiembre de 2016 no compareció D. Efrain .
La parte demandada, D. Efrain, se opuso a la demanda, alegando que la acción está prescrita porque estaríamos ante una reclamación por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos de la edificación, prevista en los artículos 17 y 18.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que contempla la prescripción de un plazo de 2 años a contar desde que se produzcan dichos daños, según los plazos de garantía de 10 años, 3 años y 1 año que contempla la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, transcurriendo con creces el plazo de 2 años para reclamar y no constando que se haya interrumpido dicha prescripción anteriormente, teniendo en cuenta la fecha de la emisión del certificado de dirección final de obra de 30 de junio de 2006 y las reclamaciones de la Comunidad de Propietarios, conciliación presentada el día 11 de abril de 2016, no existiendo constancia anterior de los daños que se reclaman.
Alegó que la única reclamación fue a través de la conciliación presentada en el mes de abril del año 2016, dos meses antes de cumplirse los diez años de la entrega de la obra, no pudiendo dar por bueno el informe pericial del arquitecto técnico D. Bernardino al realizarse a una propiedad con 9 años de antigüedad y reclamar que esos daños son imputables al promotor de la obra 10 años más tarde, teniendo todos los daños y desperfectos que se relacionan y se describen en el informe pericial del arquitecto técnico D. Bernardino una garantía de 1 año o como mucho en alguno de los casos de 3 años, pero ningún daño descrito tiene un plazo de garantía de 10 años, no haciendo tampoco el arquitecto técnico D. Bernardino un seguimiento de la obra en todos estos años, limitándose a realizar un informe de parte a petición de la propiedad en el año 2015, cuando la reclamación de todos los supuestos daños está prescrita.
Alegó que en el supuesto de que fuesen daños cuya responsabilidad fuese del promotor ninguno de los daños y desperfectos que reclaman pueden encuadrarse en ninguno de los plazos de garantía de 10 años, 3 años y 1 año de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, no reclamándose ningún daño que tenga plazo de garantía de 10 años, por lo que igualmente por deducción tampoco existen daños para los otros plazos, estando prescrita toda la reclamación, resaltando que, aunque exista reclamación contractual, los daños, vicios o defectos tienen que aparecer dentro del período de...
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