SJS nº 2 249/2022, 22 de Julio de 2022, de Cartagena

PonenteJOAQUIN TORRO ENGUIX
Fecha de Resolución22 de Julio de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:6769
Número de Recurso705/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00249/2022

-C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno: 968326289,90,91,98

Fax: 968326144

Correo Electrónico: social2.cartagena@justicia.es

Equipo/usuario: CMM

NIG: 30016 44 4 2021 0002242

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000705 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Primitivo

ABOGADO/A: MANUEL LORENTE SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Romeo, Roque, F.O.G.A.S.A. F.O.G.A.S.A.

ABOGADO/A:,, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:, JOSEFA OLMOS MELON,

En la ciudad de Cartagena, a 22 de julio de 2022

El Iltmo. Sr. Don Joaquin Torró Enguix, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social dos de los de la ciudad de Cartagena, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO - DSP número 0705-21 - promovidos como demandante por D/Da. Primitivo, con la asistencia del letrado D. José García Nieto, contra Romeo con asistencia del letrado D. Fernando de la Torre Sánchez y contra D. Roque, con asistencia de la Graduada Social Da. Josefa Olmos Melón, sin haber tenido intervención el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), que no ha comparecido

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que, estimando su demanda, declarase la improcedencia del despido acordado por su empleador

SEGUNDO

Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio y nuevo señalamiento posterior para el día de hoy, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones. La actora se ratif‌icó en su demanda, indicando a efectos de aclaración que el actor ha trabajado en las mismas f‌incas, y que ambos codemandados explotan actualmente explotándolas. La demandada se opuso, solicitando su desestimación, indicando D. Romeo, que carece de legitimación pasiva, al llevar 6 años sin trabajar el actor con el mismo a fecha del despido verbal; y negando la existencia de grupo; por el codemandado

D. Roque además de la falta de grupo, indicó que el despido verbal deberá acreditarlo el actor, negando su existencia, así como la prescripción de la paga de San Isidro de 2020, y señalando como cuantía de la de 2021 la de 443.24 euros.. Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta (por la demandada, documental e interrogatorio del actor; y por el actor documental e interrogatorio demandados). Finalizada la práctica, se concedió la palabra a las partes para conclusiones e informes f‌inales, manteniendo sus respectivas pretensiones, quedando conclusos los autos para sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando sus servicios para el codemandado D. Roque, como peón agrícola, salario de 58.56 euros, en virtud de una relación que devino en 1 abril 2017 de f‌ijo discontinuo, conforme a los siguientes periodos, desde 1 de junio de 2012:

-01/06/2012 hasta 03/10/2012

-08/05/2013 hasta 28/10/2013

-12/05/2016 hasta 17/10/2016

-13/04/2017 hasta 27/10/2017

-05/03/2018 hasta 31/12/2018

-01/03/2019 hasta 31/12/2019

-02/01/2020 hasta 30/10/2020

-01/03/2021 hasta 25/10/2021

El total de jornadas reales realizadas fue de 1113.

Es de aplicación el Convenio Colectivo Agricola Forestal y Pecuario de la Region de Murcia.

(vida laboral aportada, informe de jornadas reales doc. 5 ramo del demandado D. Roque )

SEGUNDO

El actor, el ultimo periodo que trabajó para el empresario codemandado D. Romeo fue 17/04/2015 hasta el 31/10/2015.

(vida laboral, al ramo de la demandada D. Romeo )

TERCERO

En fecha 25 de octubre de 2021, D. Roque comunicó al actor el f‌in de campaña en 28 de octubre de 2021.

(doc. 1 ramo codemandado D. Roque )

CUARTO

Por D. Roque se libró llamamiento al actor para la campaña de 2022, de fecha 12 de enero de 2022, al domicilio de que f‌igura en el permiso de residencia del actor, que no fue entregado por "desconocido"

(doc. 3 ramo codemandado D. Roque )

QUINTO

D. Roque viene f‌igura como arrendador de parcelas en la Finca de las Atalayas de San Javier, en virtud de contratos de arrendamientos rústicos, desde 2015, y con parcelas identif‌icadas con números diferentes.

(doc. 7 ramo codemandado D. Roque )

SEXTO

El actor el 8 de febrero de 2022 comenzó a trabajar para la empresa SAT FLOPORAN. Dicha empresa se encuentra el Almonte (Huelva), y se dedica al cultivo de hortalizas, raíces y tuberculos.

(vida laboral obrante en autos, y doc. 12 ramo codemandado D. Roque )

SEPTIMO

La parte actora no es, ni lo ha sido en el año anterior al despido, representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

OCTAVO

La papeleta de conciliación se presentó el 22 de noviembre de 2021. Y el 3 de enero de 2022 se celebró ante SEMAC acto de conciliación, con el resultado de SIN AVENCIA.

(aportada al acontecimiento procesal 21 del EJE)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos, conforme se detalla en ellos, en cuanto que se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la af‌irmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC), e igualmente acreditados por la documental obrante en juicio que fundamentalmente se referencia en los distintos ordinales, todo ello valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. También se ha tenido en cuenta el resto de la prueba admitida y practicada, como la del interrogatorio del actor, que se efectuó en la persona del Letrado actuante, resultando que respondió en su mayoría alegando desconocer datos (en especial la expresión utilizada para despedirlo, si percibió desempleo posteriormente, ni cuando terminaban las empresas su actividad, ni el total de jornadas... ). En cambio en el interrogatorio de D. Romeo

, fue totalmente preciso al responder (indicando que maquinaria, herramientas, domicilio... todo era diferente a su hermano). Del mismo modo, el documento 11 al ramo de la parte actora no es suf‌iciente acreditar la existencia de un grupo de empresas, por referirse a un despido disciplinario de un trabajador de D. Romeo, sin que el actor fuese más que un trabajador presente al tiempo de los hechos recogidos en la misma, que se encontraba en la f‌inca, pero al servicio de D. Roque, sin perjuicio de referirnos a dicha circunstancia al tratar de la acción de despido ejercitada en el presente procedimiento.

SEGUNDO

La concreta delimitación de la litis

Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada alegando que se trata de un despido verbal. Dicha pretensión es fundamental, sin perjuicio de atender a alegaciones de carácter prejudicial realizadas por el actor con motivo de la misma, como la de que los codemandados forman un grupo de empresas patológico. Igualmente reclama pagas de San Isidro de 2020 y 2021.

Frente a dicha pretensión se opone la parte demandada, esencialmente, manifestando que no son grupo de empresas, con el detalle que obra en los antecedentes de esta resolución; la falta de legitimación pasiva de D. Romeo y que nunca fue despido por D. Roque, dado que f‌inalizó la campaña en octubre/2021, y se realizó un nuevo llamamiento para la siguiente, con el resultado de ser desconocido. Además, se alegaba la prescripción de la paga de 2020 teniendo en cuenta la fecha de presentación de la papeleta.

TERCERO

Marco normativo nuclear

El art. 54 del ET regula el despido disciplinario: "1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador." A continuación, ese precepto menciona los incumplimientos contractuales.

Por su parte, el artículo 108.1 de la LRJS dispone:

"En el fallo de la sentencia, el juez calif‌icará el despido como procedente, improcedente o nulo.

Será calif‌icado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calif‌icado como improcedente."

El art. 16.2 del ET vigente, aplicable a la relación laboral, disponía que "Los trabajadores f‌ijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los...

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