SAP Madrid 78/2023, 8 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2023
Fecha08 Febrero 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0386086

Recurso de Apelación 41/2023

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1736/2021

APELANTE: WIZINK BANK, S.A.

PROCURADORA Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

APELADO: D. Cornelio

PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA Nº 78/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1736/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid a instancia de WIZINK BANK, S.A. apelante -demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y defendido por abogado contra D. Cornelio apelado - demandante, representado por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendido por abogado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/09/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/09/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando la demanda promovida por D. Cornelio, representada por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y asistido por el letrado D. FRANCISCO GARCIA DOMINGUEZ contra WIZINK BANK representada por el procurador Dª. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS y asistida por el letrado D. DAVID CASTILLEJO RIO debo declarar y declaro la nulidad del contrato de 2 de octubre de 2012, por tratarse de un contrato usuario, determinándose en ejecución de sentencia las consecuencias de dicha declaración en cuanto a los reintegros que deban realizarse. No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 01/02/2023, se acordó por el turno establecido para la resolución del presente recurso el día 07/02/2023.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación procesal de la entidad interpelada la sentencia dictada en primera instancia, estimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda iniciadora del procedimiento originador, donde se instó con carácter principal que se declare que el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre el actor y la entidad Citibank España S.A. es nulo por contener remuneratorio usurario y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de las condiciones generales de la contratación litigiosas determinantes del precio del contrato contenidas en la tarjeta de crédito City Oro Visa con la consiguiente nulidad del contrato, interesando que se revoque la resolución recurrida y sustitución por otra que estime íntegramente el recurso de apelación. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición de recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, donde se contiene la base impugnativa que delimita el ámbito de enjuiciamiento en esta instancia, en que se denuncia: 1º) error al f‌ijar el termino de referencia para realizar el test de usura y 2º) la prescripción de la acción sustitutoria y f‌ijación del dies a quo, ya que el mismo debe establecerse en el momento del pago de los intereses y, subsidiariamente, debe establecerse en la STS de 25/11/2015; extremos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Sentado lo anterior, es dable poner de relieve de forma liminar que el recurso de apelación no puede tener acogida favorable en esta instancia, en la medida en que ninguno de los alegatos vertebradores de la disconformidad con la respuesta judicial proporcionada ensombrecen la motivación certera expresada en la sentencia emitida en la primera instancia, a la que nos remitimos en su integridad para evitar reiteraciones superf‌luas. La cuestión nuclear a que se circunscribe la materia litigiosa gira en torno a si la TAE del 26,82 % ha de considerarse como notoriamente superior al interés del dinero y manif‌iestamente desproporcionada en las circunstancias contempladas; interrogante que ha de ser contestado acordemente con la sentencia recurrida, supuesto que ese es el criterio sustentado por este órgano judicial en un dilatado número de resoluciones a las que hemos de atender por exigencia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley y no haber razones poderosas para cambiarlo, explicando debidamente el sesgo de criterio. En efecto, en una copiosa línea de resoluciones, además de resaltar la enjundia que reviste la determinación de la TAE, ya que es esencial para que el consumidor pueda conocer los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, como reconoció la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2019, ARN y Home Credit Slovakia SA, C-290/19. (por todas, la sentencia de 14/2/2020, rollo de apelación 89/2020), hemos declarado en la misma que "La circunstancia jurídica de pertenecer la tarjeta de crédito revolving, cual puntualizó el perito de la parte demandada, o ser parte del crédito al consumo los préstamos personales, por un lado, y las tarjetas de crédito, por otro, productos que no son sustitutivos, al no cumplir las mismas...

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