SJMer nº 2 6/2023, 16 de Enero de 2022, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
Fecha de Resolución16 de Enero de 2022
ECLIECLI:ES:JMIB:2022:13803
Número de Recurso435/2022

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00006/2023

- TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 971219387 Fax: 971219382

Correo electrónico: mercantil2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: DEC

Modelo: N04390

N.I.G. : 07040 47 1 2022 0001261

JVB JUICIO VERBAL 0000435 /2022 -E

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. FLIGHTRIGHT GMBH

Procurador/a Sr/a. NANCY RUYS VAN NOOLEN

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS

Procurador/a Sr/a. JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 6/2023

En PALMA DE MALLORCA, a 16 de enero de 2022 .

Vistos por mí, Víctor Manuel Casaleiro Rios, Magistrad del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Palma y su partido, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado con el número 435/2022 a instancia de la entidad mercantil Flightright, contra la entidad mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO

Por admitida a trámite por parte del Letrado de la Administración de Justicia, contestada la demanda y no solicitada vista por las partes, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción prevista en el artículo 7 del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos.

SEGUNDO

Como motivo de oposición se alega la falta de legitimación activa de la cesionaria del derecho en cuya virtud se acciona en el presente pleito, por entender que conforme a contrato de transporte aéreo, en concreto la condición general 15ª, el derecho/crédito no sería transmisible. Se cita así, específ‌icamente, el tenor literal de la indicada cláusula que establece que "los derechos que correspondan al pasajero serán de carácter personalísimo y no se permitirá la cesión de los mismos". Invocándose igualmente, el tenor literal del artículo 1112 del Código Civil, cuyo tenor literal determina que " todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario ".

Por parte de este Juzgado de lo Mercantil, aun no compartiendo la tesis, se ha venido acogiendo el criterio mayoritario de los jueces de la plaza. Si bien, habida cuenta que ya no es el compartido por la mayoría, procede retomar de nuevo el inicial criterio del Juzgado que, a su vez, se corresponde con el acuerdo alcanzado por unanimidad entre magistrados especialistas de lo mercantil en el punto 22 de la "Guía práctica de unif‌icación de criterios sobre transporte aéreo como consecuencia de la respuesta al COVID-19".

" 22. Efectos y/o control de of‌icio de la nulidad de la condición general 15ª de Air Europa (u otras similares de otras compañías) que restringe el derecho del pasajero a ceder los derechos que se deriven del contrato de transporte.

  1. - Primera posición. Falta de legitimación de las cesionarias. Aun reconociendo que en el ámbito del Derecho de consumo la prohibición al pasajero/consumidor de la posibilidad de ceder el derecho de compensación por denegación, cancelación o gran retraso podría suponer la imposición de una cláusula abusiva, en nuestro proceso concreto no podría apreciarse la nulidad de of‌icio ni a instancia de parte al no poderse observar el principio de contradicción exigido por la jurisprudencia comunitaria en cuanto oír previamente a las partes al respecto.

  2. - Segunda posición. Inef‌icacia o nulidad de la cláusula. Estemos o no ante un acto de consumo y en protección de los consumidores y usuarios, la nulidad de pleno derecho es cuestión de orden público y de control de of‌icio por parte de los tribunales. Y, en este sentido, la condición general 15ª del contrato de transporte de la entidad mercantil AIR EUROPA sería nula de pleno derecho no ya por su carácter abusivo por haber sido impuesta a consumidores en detrimento de sus derechos, sino por carecer de causa lícita .". Acuerdo adoptado por unanimidad.

Habida cuenta la complejidad jurídica que conlleva analizar la causa del contrato, el poder de disposición de un derecho y las prohibiciones de disponer voluntarias en los negocios jurídicos onerosos, las opiniones sobre la inef‌icacia o validez de una cláusula que en un ámbito propio de consumo supone la imposición de una cláusula abusiva, así como las consecuencias de su contravención, conduce a que las soluciones a adoptar puedan ser de lo más variopintas según el enfoque que se dé al supuesto de hecho.

En un primer momento, podría sostenerse que al estar comprendida en el ámbito de un negocio jurídico oneroso la prohibición de disponer de los derechos del pasajero sólo tendría efectos obligacionales, de tal manera que no viciaría de nulidad el acto dispositivo que la contraviniera y su infracción daría solo lugar a una indemnización por incumplimiento contractual. Todo ello en base, como determina la STS, Sala Primera, de 26 de julio de 1993, a que sólo las prohibiciones de disponer establecidas en actos a título gratuito tienen efectos reales y, por tanto, sólo su contravención determinaría la nulidad del acto dispositivo (RDGRN de 25 de julio de 2013). No obstante, ni aún en este enfoque la jurisprudencia es clara, en tanto en determinados supuestos la Sala Primera del Tribunal Supremo ha determinado que la infracción de una obligación de no disponer establecida en un acto a título oneroso pueda dar lugar a la declaración de nulidad del acto dispositivo en contravención de la prohibición, por causa ilícita ( artículo 1275 del Código Civil). Que ha sido precisamente el criterio barajado por los Jugados de lo Mercantil de Palma de Mallorca para negar la falta de legitimación activa de las cesionarias que adquirieron su derecho en contravención de lo previsto en la condición general 15ª del contrato de transporte aéreo.

No obstante, como ya ha sostenido este Juzgado en otras ocasiones, existe otros argumentos para determinar que la indicada cláusula carecería de cualquier relevancia a efectos de obstaculizar la cesión del derecho a tercero y que el cesionario entablase acciones juridiciales para hacer efectivo el derecho cedido.

En principio, por ser tergiversada, no se comparte la interpretación que se realiza de la STJUE de 7 de agosto de 2018 y, desde luego, un control de abusividad aún de forma indirecta sería posible si fuera necesario para tutelar situaciones abusivas a consumidores y, específ‌icamente, conseguir la efectividad de la Directiva sobre cláusulas abusivas. Puesto que a f‌in de cuentas, en estos supuestos el Juez contaría plenamente con los aspectos...

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