SJS nº 1 123/2022, 11 de Julio de 2022, de Cuenca

PonenteJACOBO PIN GODOS
Fecha de Resolución11 de Julio de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:6608
Número de Recurso91/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00123/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno: 969247000

Fax: 969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: PMS

NIG: 16078 44 4 2022 0000185

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000091 /2022

Procedimiento origen: 91/2022 /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Epifanio

ABOGADO/A: JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: AGUAS DE SOLAN DE CABRAS SA

ABOGADO/A: BERNABE ECHEVARRIA MAYO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Cuenca, a 11 de julio de 2022.

Vistos por mí, D. Jacobo Pin Godos, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los presentes autos de Juicio verbal en materia de despido, seguidos con el nº 91/2022, promovidos por D. Epifanio, representado y asistido por el Letrado Sr. Solera Carnicero, contra la mercantil "AGUAS DE SOLÁN DE CABRAS,

S.A.", representada por D. Ángel Chicharro Sevilla y asistida por el Letrado Sr. Echevarría Mayo, y el Ministerio Fiscal, pronuncio la presente Sentencia y sobre la base de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Turnada a este Juzgado de lo Social la anterior demanda en fecha 21 de febrero de 2022, en ella se suplica por la parte actora que " se dicte sentencia en su día por la que:

  1. Se declare la nulidad del despido del demandante.

  2. Se condene a la empresa demandada a que cese inmediatamente en la actitud vulneradora de los derechos fundamentales del actor, citados en el cuerpo del presente escrito.

  3. Se condene igualmente a la empresa demandada a que abone al demandante, una indemnización compensatoria por los daños y perjuicios que tal vulneración le está suponiendo, y que prudencialmente se f‌ija en la cantidad objetivamente calculada de 129.927,00 € (ciento veintinueve mil novecientos veintisiete euros).

  4. Subsidiariamente, se reconozca la improcedencia del despido del demandante.

  5. Y todo ello, con cuanto más proceda en Derecho ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y citadas las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, tuvo lugar el día 7 de julio de 2022 con comparecencia de ambas partes. Ratif‌icado el actor en su demanda y ampliación, se opuso la parte demandada f‌ijando, en primer lugar, la antigüedad del actor en el 27 de diciembre de 1989, conforme a nómina.

Expuso que su categoría era de jefe de grupo, y se mostró conforme con el salario, con que el día 27 de diciembre de 2021 le fue notif‌icada la carta despido, y con que la baja era de fecha 9 de septiembre de 2021, percibiendo durante todo el proceso de baja médica el 100% de su retribución.

Negó que el actor pudiera considerarse persona discapacitada a los efectos de una eventual discriminación, y no aceptó el Hecho Quinto de la demanda, considerando desproporcionada la indemnización solicitada.

Al respecto de al ampliación de la demanda, detalló que se trataba de una reunión anual ordinaria entre los directivos de la empresa y el comité, celebrada en el mes de febrero, y en la cual se preguntó sobre este despido, explicando el director lo que ponía en la carta de despido, que fue debido a una pérdida de conf‌ianza. Negó que el mensaje de WhatsApp contuviese ninguna amenaza, sino que ante su carácter irónico se le contestó que lo podrían hablar a la semana siguiente, pero al día siguiente el actor inició la baja médica.

En cuanto a la procedencia del despido, recordó que se estaba ante un trabajador en periodo de Incapacidad Temporal cuyo parte, que aportó el propio trabajador, diagnosticaba " dolor en el hombro derecho " que le impedía la movilidad y el desarrollo de su actividad habitual, siendo previsible de corta duración. Indicó que el trabajo de jefe de turno era fundamentalmente de despacho, de control, coordinación, supervisión y vigilancia, conforme a lo previsto en el Convenio Colectivo de empresa, a diferencia del operario técnico y otros operarios; es decir que no requería ningún tipo de esfuerzo físico.

Relató que tras esta baja, pasado un tiempo, el médico de empresa, a petición de Recursos Humanos, envió un correo informando sobre las limitaciones del trabajador conforme lo que le dice el trabajador, y ante los rumores que se estaban oyendo de que el actor estaba haciendo vida y actividades no adecuadas por su padecimiento se contrató a un detective, cuyas conclusiones habían sido contundentes: o bien no existía motivo para la baja, o bien que estaban haciendo actividades incompatibles con la situación de Incapacidad Temporal. En cualquier caso, se trataba de causa de despido.

Alegó, al respecto de la teoría gradualista, que la Jurisprudencia no la aplicaría por ser un incumplimiento grave y culpable, teniendo el empresario la facultad de imponer la sanción correspondiente.

Por lo que respecta a las causas de nulidad del despido alegadas, manifestó que la causa de despido era clara y contundente, no cabía apreciar vulneración de derechos. Negó que el actor fuese considerado discapacitado al no ser equiparable el concepto de Incapacidad Temporal con el de discapacidad. En todo caso, continuó, la prueba de la discapacidad es carga del actor, y en la demanda no se dice nada al respecto, ni en el informe pericial que se aportó en el que esta materia no se trataba ni siquiera someramente.

Y en cuanto a la tutela judicial efectiva respecto al mensaje de WhatsApp, alegó que no contenía ninguna reclamación de carácter laboral, que habían transcurrido más de tres meses desde el mensaje y el despido, por lo que estaría desconectados, y que la causa del despido no tenía nada que ver con el contenido del mensaje.

La parte actora respondió a estas argumentaciones exponiendo que su antigüedad era anterior a la indicada por la parte demandada, pero no podía aportar el contrato eventual por los tres meses anteriores por no disponer del mismo, haciéndolo depender de la prueba en el acto de la vista.

Negó que en la demanda se estuviese hablando de un trabajador discapacitado, sino que se refería a entrecomillados, considerándose al trabajador en Incapacidad Temporal asimilado a discapacitado conforme al TJUE, cuando la baja es de larga duración; y en este caso seguía estando de baja, aunque aún no habían pasado los 365 días para la prórroga, en su caso.

También alegaba que se le trataba de forma discriminatoria vulnerando el artículo 14 CE porque solo se le hacía un seguimiento a él, y no a todos los trabajadores que estaban de baja médica, curiosamente después del mensaje de texto referido.

Manifestó que en la reunión mencionada el comité preguntó por varios despidos, incluido éste, no limitándose el Director de la empresa a dar las explicaciones de la carta de despido.

Recordó que el trabajador no se había dado de baja, sino que le dio la baja un facultativo médico: se le habían practicado pruebas objetivas que acreditaban la existencia de una patología en el hombro del actor, y continuaba de baja no sólo por el Médico de Atención Primaria, sino incluso por el servicio de inspección del SESCAM, que no había iniciado el seguimiento, ni la mutua FREMAP había propuesto un seguimiento o el alta médica.

Indicó que pese a ser jefe de turno, no se limitaba a controlar al resto de trabajadores, sino que en muchas ocasiones trabajaba como cualquier otro operario en la línea de producción, que el dolor en el hombro ya lo venía arrastrando tiempo atrás, pero no fue a urgencias hasta el día de la baja, y que no era lo mismo emplear el hombro durante una poda de poca duración que usarlo día a día durante 8 horas.

Indicó que no tenía pautado reposo absoluto, y las actividades que se iban a poner de manif‌iesto que se habían realizado eran normales de la vida diaria, dar de comer a los perros, o podar sin levantar los hombros hasta donde no podía hacerlo. Que habían pasado tres meses desde el mensaje y el despido, pero se iba a acreditar que antes se había encargado el seguimiento al actor, y por la mutua se recibió petición de cita para el trabajador.

Planteó que no se explicaba el motivo por el que se consideraba desproporcionada la indemnización solicitada, puesto que había sido calculada conforme a la indemnización por despido improcedente con a la antigüedad que la parte actora consideraba correcta.

Por último, el Ministerio Fiscal se reservó su posición procesal a resultas de la práctica de la prueba.

Tras lo anterior se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistente en documental, quedando unida a las actuaciones la documental aportada y admitida, interrogatorio de la parte actora, reproducción de la imagen, testif‌icales de la Dra. Sra. Herminia, médico de Empresa, de Dña. Inmaculada, responsable del área de personas de la unidad de aguas, de D. Justiniano, detective, de D. Landelino, presidente del Comité de Empresa, y de D. Leon, miembro del Comité de Empresa, y periciales de los Drs. Srs. Luis y Matías .

Finalmente se elevaron las conclusiones a def‌initivas, valorando la parte demandada que respecto al cargo de Jefe de turno, había que acudir al Convenio para la def‌inición del puesto, en concreto, trabajo de vigilancia y coordinación, y que, en cualquier caso, no se había indicado el esfuerzo de un operario durante el envasado.

Expuso que la baja era sospechosa al haberse producido tras enviar el WhatsApp por no haber contratado a su hijo; porque refería un dolor, lo cual no era objetivable; y porque al Médico de Atención Primaria no le dijo que era jefe de turno, sino que era operario. A la médico de empresa le dijo que no podía subir más de 90 grados, según se ha declarado, y rechazó un tratamiento de choque y la incorporación por alta con limitaciones; el actor esto no lo ha negado, diciendo que no lo recordaba....

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