SJS nº 1 273/2022, 11 de Agosto de 2022, de Valladolid
Ponente | MARIA DEL PILAR MORATA ESCALONA |
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:6744 |
Número de Recurso | 268/2022 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00273/2022
ANGUSTIAS N. 40-44
Tfno: 983301412
Fax: 983300332
Equipo/usuario: MRL
NIG: 47186 44 4 2022 0001346
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000268 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Tania
ABOGADO/A: ANA BELEN BAHILLO RUIZ
DEMANDADO/S D/ña: SINGULAR'S HOTELS I RESTAURANTS SL HOTEL EL MONTICO
ABOGADO/A:
En VALLADOLID, a once de agosto de dos mil veintidós.
María del Pilar Morata Escalona, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 268/22 sobre EXTINCIÓN y DESPIDO, y reclamación de CANTIDAD en el que interviene como parte demandante DOÑA Tania, representada por el Letrado Sr. Galache Sabugo, y como demandados la empresa SINGULARS HOTEL I RESTAURANTS, S.L., que no ha comparecido pese a haber sido citados en legal forma,
EN NO MBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 273/2022
En fecha 20/4/2022 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte demandante en la que, en base a las alegaciones que expuso, solicitaba se dicte sentencia que declarase la extinción de la
relación laboral más el abono de los salarios pendientes de percibir en importe de 1343,92 euros más el interés por mora.
Admitida a trámite la demanda, se acumularon a los presentes autos los autos DSP 295/22 seguidos ante el Juzgado de lo Social 3 de Valladolid, y los seguidos bajo el número DSP 278/22 en el Juzgado de lo Social 4 de Valladolid.
Tuvo lugar la celebración del juicio el día 10/8/2022, compareciendo únicamente la parte actora, conforme consta en el acta extendida al efecto. Efectuadas las alegaciones oportunas, y practicada la prueba pertinente, las partes elevaron sus conclusiones, quedando los autos vistos para el dictado de la presente sentencia.
En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
La demandante, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 19/12/2019 como recepcionista, en virtud de subrogación producida en fecha 18/6/2020 desde Hotel Resort El Montico, mediante contrato temporal para obra o servicio a tiempo completo, percibiendo un salario de 1343,93 euros mensuales incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Disciplina la relación laboral el Convenio Colectivo de Hostelería y alojamientos turísticos de la provincia de Valladolid (BOP 28/12/2021).
En fecha 8/11/2021 la trabajadora inició una situación de incapacidad temporal.
Desde dicha fecha la empresa no ha abonado a la trabajadora la prestación en pago delegado ni el complemento de empresa.
En fecha 25/3/2022 la trabajadora recibió comunicación vía SMS de la Tesorería General de la Seguridad Social comunicando que la empresa le ha cursado baja en fecha 24/03/2022. En fecha 31/03/2022 la empresa comunicó a la trabajadora la finalización de su contrato temporal con efectos 24/3/2022.
La empresa le venía abonando las nóminas de manera general el último año el día 5 del mes siguiente. La nómina de octubre de 2021 le fue abonada el día 23/11/2021.Durante la relación laboral se devengó el derecho de la demandante a percibir las siguientes cantidades brutas por los siguientes conceptos:
.- Noviembre de 2021: salario: 313,57 euros; complemento de IT, 123,21, total: 436,78 euros.
.- Complemento IT de diciembre a febrero de 2022: 302,83 x 3= 907,14 euros.
.- complemento IT marzo 2022: 241,90 eros.
.- Vacaciones no disfrutadas (7 días): 259,98 euros.
Total: 1845,8 euros.
La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
La parte actora presentó las respectivas papeletas de conciliación sobre extinción y despido, teniendo lugar la celebración de los actos en las siguientes fechas:
.-papeleta presentada el 18/03/2022, teniendo lugar la celebración del actor el 13/4/2022, con el resultado de sin avenencia (extinción más cantidad).
.- papeleta presentada el 31/3/2022 (despido y cantidad) teniendo lugar la celebración del acto el día 13/4/2022 con el resultado de sin avenencia.
.- papeleta presentada en abril de 2022 (despido), teniendo lugar la celebración del acto el 29/4/2022, con el resultado de sin avenencia.
Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y la prueba de interrogatorio de parte en el sentido que se expondrá en el fundamento jurídico siguiente.
Se ejercita por la parte actora, de forma acumulada, la acción de extinción fundada en un incumplimiento empresarial, la reclamación de cantidad de las cantidades pendientes de pago y las acciones de despido, en virtud, por lo que respecta a estas últimas, de la acumulación fundada en el art. 32 LRJS.
Dispone el referido precepto que: "1. Cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto.
En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción".
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 junio 2021 (Rec 2229/18) recuerda las líneas argumentales que la doctrina de dicha Sala viene sosteniendo, en este tipo de pleitos con demandas acumuladas.
"C) La doctrina sentada por nuestra STS de 25 de enero de 2007 (rcud. 2851/2005 (RJ 2007, 2141) ) no solo ha sido reiterada en numerosas ocasiones posteriores, sino que ha sido ya aplicada a casos en los que resulta aplicable el texto de la LRJS (RCL 2011, 1845) . En este sentido, por ejemplo, puede verse la STS 1019/2018 de 5 diciembre (RJ 2018, 6032) (rcud. 3764/2016 ). Esta última ha sistematizado la doctrina tradicional del siguiente modo:
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La acumulación de ambas acciones tiene, entre otras, la finalidad de evitar actuaciones que persigan, bien por parte del trabajador eludir a través del ejercicio de la acción resolutoria las consecuencias de un despido que se prevé inminente, o bien por parte de la empresa buscar la enervación de la posible acción resolutoria mediante una rápida decisión de despido. La norma que permite acumular las dos acciones obliga no sólo a acumular, sino también a debatir las dos demandas y a resolverlas, para evitar tener que reproducir un nuevo pleito que chocaría con la previsión de acumulación del precepto, si se resolviera solo la primera y el signo del recurso fuera contrario a la decisión de instancia.
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Puesto que el precepto procesal deja sin concretar cuál de las dos acciones ejercitadas, la resolutoria o la de despido, debe resolverse antes así como la incidencia que sobre la segunda acción produzca lo resuelto sobre la primera, es necesario establecer pautas o criterios generales de carácter orientativo.
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Tales criterios de resolución deben ser diferentes, distinguiendo los supuestos en que las causas de las dos acciones sean las mismas de aquellos otros en que el incumplimiento empresarial alegado para fundar la voluntad resolutoria del trabajador...
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