SAP Madrid 61/2023, 2 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2023
Fecha02 Febrero 2023

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 9

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0055300

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1669/2022

Origen : Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado 222/2020

Apelante: D./Dña. Gonzalo y D./Dña. Ignacio

Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA y Procurador D./Dña. JOSE CARLOS NAHARRO PEREZ

Letrado D./Dña. DIANA ISABEL OLORTEGUI MUÑOZ y Letrado D./Dña. ELIZABETH LOPEZ MANZANO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 61/2023

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ (Ponente)

D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN

En Madrid, a dos de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 222/2020, procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido por un delito de HURTO, siendo apelante el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Naharro Pérez en nombre y representación de Don Ignacio, asistido por la Letrada Elisabeth López Manzano y el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel del Álamo García en nombre y representación de Don Gonzalo, asistido por la Letrada Doña Diana Isabel Olortegui Muñoz, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en fecha 11 de octubre de 2022. Impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS :

En fecha 25 de febrero del 2019 sobre las 11:00 horas los acusados puestos en connivencia y con ánimo de obtener enriquecimiento injusto se dirigieron a la Cafetería el Horno sita en la C/ Vélázquez, 126 de Madrid donde se aproximaron a la mesa en que estaba Vicente y en un descuido le sustrajeron la mochila que había dejado en el suelo sustituyéndola por otra que al efecto portaban, para a continuación abandonar el lugar. Los efectos sustraídos han sido tasados en 630 euros.

Ambos acusados se encuentran en situación irregular en el país.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ignacio y a D Gonzalo a las siguientes penas:

D. Ignacio como Autor de un delito de HURTO previsto y penado en el art 234.1 CP a la pena de trece meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.

a D. Gonzalo como Autor de un delito de HURTO previsto y penado en el art 234.1 CP a la pena de trece meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.

Asimismo, condeno a los acusados solidariamente al abono en concepto de responsabilidad civil de 630 euros a D. Vicente .

Se acuerda la sustitución de la pena de prisión de ambos acusados por la de expulsión del territorio nacional por tiempo de cinco años.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de 10 días hábiles que se interpondrá por escrito ante este Juzgado y autorizado con f‌irma de Letrado.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y f‌irmo".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 9 de enero de 2023, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación con el nº 1669/2022 RAA, designando ponente. Por providencia de 16 de enero de 2023 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid de fecha 11 de octubre de 2022 dictada en el procedimiento abreviado 37/2022 seguido por delito de hurto contra Don Ignacio y a Don Gonzalo que recurren la condena impuesta en la resolución.

El recurrente Don Ignacio, alega (1) en primer término infracción del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apartado e) al vulnerar el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Consideramos que no se han practicado pruebas de cargo bastante en el procedimiento. Ref‌iere que en sede de juicio solo se ha podido constatar que los dos policías que ratif‌ican el informe que elaboraron para la identif‌icación de los dos presuntos autores, tomaron de referencia las imágenes de la grabación de las cámaras del establecimiento que se aportaron a la causa y quedaron visionadas en sede de juicio, constatándose que las mismas son borrosas y no permite reconocer o ver las facciones de los implicados en el cambio de la mochila en la cafetería "El Horno" de la calle Velázquez, 126, impidiendo aún más una correcta identif‌icación el hecho de que ambos autores llevaran uno una gorra y otro una boina. A mayor abundamiento, la juzgadora en su sentencia no hace ninguna referencia a las imágenes que muestra la grabación del establecimiento a pesar de que esta defensa junto a la del otro investigado manifestasen en sala que no se les veía la cara y que era imposible identif‌icarles y que las características físicas observadas y las proporciones faciales de Ignacio no se correspondían con la fotografía del archivo policial, ( así lo manifestó este letrado al minuto de la grabación del juicio 11.47.44). Es por ello, que la insuf‌iciente nitidez de las mismas imposibilita una correcta o válida identif‌icación por parte

de los policías que manifestaron en su declaración que la comparativa la hicieron con un archivo policial que ellos confeccionan y descartaban aquellas personas que bajo su criterio intuían que no podían ser (criterio subjetivo y aleatorio). Que pidieron ayuda a otros compañeros desconociendo el número de intervino al no aparecer en el atestado y que tampoco lo recuerdan porque fueron hechos de hace 4 años. Aclara además a la pregunta de este letrado que la técnica que utilizaron para la identif‌icación, si me lo permite expresar la sala, fue la que corresponde a la expresión de "ojo de buen cubero". Es decir, la identif‌icación se realizó visualizando fotografías comparando los fotogramas de las imágenes del establecimiento con las del archivo policial (folio 4), señalando en dicho atestado que existen indicios racionales de imputación de los hechos por el reconocimiento. Por tanto, al apelante le sorprende que al juzgador le parezca suf‌iciente el atestado ratif‌icado en sede de juicio para desvirtuar el principio de presunción de inocencia cuando se trata de una prueba de referencia y cuando además con sus declaraciones los policías dejaron claro que podía existir en el reconocimiento un margen de error (minuto grabación juicio 11.33.55), aclarando tanto el instructor como el secretario que no recordaban el proceder de la identif‌icación realizada porque en aquel tiempo tenían mucho volumen de trabajo y tampoco recordaban con cuantas fotografías del archivo se realizó la identif‌icación ni cuantos policías intervinieron. Por lo expuesto, considera que la sentencia es arbitraria en su razonamiento porque la prueba documentada de las imágenes grabadas por el establecimiento y que sirvieron a los policías para elaborar el informe sobre su identif‌icación, son de mala calidad impidiendo ver los rasgos faciales, comprobándose en sede de juicio tras su visionado, por tanto, la prueba documental y la declaración y ratif‌icación de los policías no puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. A mayor abundamiento, señala que el único testigo directo, en este caso, el denunciante, ni durante la instrucción ni en el acto de juicio ha reconocido o se ha sometido a un acto de reconocimiento para identif‌icar a los autores del hurto que habría valido en todo caso para desvirtuar esa presunción frente a la insuf‌iciencia de la mala calidad de las imágenes. Insistimos que del visionado no se les ve o distingue los rasgos de los investigados y tampoco se corresponde con sus proporciones físicas. (2) En segundo lugar da por reproducidas cuantas alegaciones han sido manifestadas por la defensa de Gonzalo . Suplica una sentencia que revoque la recurrida y absuelva a Ignacio como autor del delito de hurto y con el resto de pronunciamiento favorables.

El recurrente Don Gonzalo, alega (1) infracción de precepto constitucional, ya que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, contenido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. En este sentido alega que la incomparecencia del recurrente no le puede incriminar ni mucho menos fundamentar un pronunciamiento condenatorio, y la carga de la prueba corresponde a la acusación. En relación a la declaración de los agentes policiales, ambos han manifestado en el acto de juicio que no fueron ellos quienes reconocieron a los ahora condenados, sino que fueron otros compañeros, sin especif‌icar cuáles ni cuántos compañeros se necesitaron para dicho reconocimiento, tampoco se especif‌ica cuántos fotogramas se visualizaron, ni se da más detalles sobre el proceso de dicho reconocimiento. Asimismo, el denunciante en ningún momento ha reconocido a los acusados entre los fotogramas ni en el visionado de la cámara de seguridad. En consecuencia, no ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia, ya que no existen pruebas de cargo suf‌iciente. (2) Error de...

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