SAP Barcelona 653/2022, 17 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución653/2022
Fecha17 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 89/22

Procedimiento abreviado nº 551/19

Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL (Presidente)

Ilmo. Sr. D. LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ

Ilma. Sra. Dª CARMEN DOMINGUEZ NARANJO

Barcelona, a catorce de octubre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación, ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/ s por las representaciones procesales de Jesús Carlos y Elvira y de Secto Design OY contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veinticinco de agosto de dos mil veintiuno por el/la Sr./a Juez stta. de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª Planchat Teruel, que expresa la decisión unánime del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo condenar y condeno a Jesús Carlos, Elvira y Todofurniturem S.L, ésta última como responsable civil subsidiaria, como autores de un delito contra la propiedad industrial continuado previsto y penado en el artículo 273.1 y 3 CP en relación con el artículo 74 CP : a Jesús Carlos a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 21 meses a una cuota diaria de 12 euros, y para Elvira la pena de prisión de 1 año y una multa de 18 meses a una cuota diaria de 10 euros. El impago de las multas determinara la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad del artículo 53 CP. Jesús Carlos, Elvira y Todofurniturem S.L, última como responsable civil subsidiaria deberán indemnizar a Secto Design OY en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia pro os daños y perjuicios causados a la mercantil. Se imponen las costas a los acusados, relativas al delito por el que se le condena, incluidas las de la Acusación Particular, de conformidad con los dispuesto en el art. 123 del Código Penal".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

NO SE ACEPTAN el relato de hechos probados ni los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida por cuanto seguidamente se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en el Juzgado penal de origen se alzan las representaciones procesales de Jesús Carlos y Elvira y de Secto Design OY, quien ocupan polos opuestos en la relación jurídico- procesal, siendo que elementales razones sistemáticas imponen que deba principiarse al análisis en esta alzada por el recurso formulado por la segunda de aquellas, que ostenta condición de parte acusadora particular, toda vez que su primer motivo de apelación demanda la nulidad de la Sentencia por ausencia de fundamentación debida de la absolución por el delito contra la propiedad intelectual sostenido.

El motivo debe prosperar. Obligado precedente en su tratamiento es reparar en la tesis acusatoria sostenida por dicha parte activa del proceso, advirtiendo que ya en su calif‌icación provisional (folios 585 y ss. del tomo

II) venía en sostener la existencia de un delito continuado contra la propiedad intelectual y un delito continuado contra la propiedad industrial, a diferencia del Ministerio Fiscal que únicamente sostenía un delito contra la propiedad industrial (folios 740 y ss.). Mediante Auto de 19/7/2019 (folios 750 y 751) se declara la apertura de juicio oral respecto de los dos ya entonces acusados "en relación con los hechos que respectivamente les fueron imputados".

Llegado el acto del plenario, como es de ver en los antecedentes fácticos de la Sentencia recurrida y puede apreciar este Tribunal que cuenta con el valioso auxilio de la videograbación, la totalidad de las partes procesales elevan sus respectivas calif‌icaciones provisionales a def‌initivas, a salvo de la parte acusadora particular que introduce la alternativa de cooperación necesaria respecto de la acusada, y, de ahí, que en el ordinal segundo se consigne la dualidad de delitos señalada.

SEGUNDO

La invocación de la expresada parte apelante se sustenta, como queda señalado, en la ausencia de tratamiento de la absolución por el delito continuado contra la propiedad intelectual, pronunciamiento específ‌ico que también se omitió en la parte dispositiva de la Sentencia de instancia si bien fue salvado mediante el Auto de fecha 31/11/2021 (folios 1542 y 1543 del tomo IV), al que más adelante se hará nueva mención.

Con carácter general, cabe insistir en que es mandato constitucional ( art. 120.3º C.E.) el que obliga a la motivación de las Sentencias, obligación que se encuentra en íntima relación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que también proclama la Norma Fundamental (art. 9.3). La trascendencia de aquel mandato se viene proclaman desde tiempo atrás por la doctrina del Tribunal Constitucional y así la lejana STC nº 55/1987 de 13 de mayo ya sentaba que "la exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relaciona de una manera directa con el principio del Estado Democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley ( art. 117.1 CE). Precisamente de ello se deduce la función que debe cumplir la motivación de las sentencias y consecuentemente, el criterio mediante el cual se debe llevar a cabo la verif‌icación de tal exigencia constitucional. La Constitución requiere que el Juez motive sus sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la sentencia se deben dirigir, también, a lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano. En este sentido deben mostrar el esfuerzo del Tribunal por lograr una aplicación del Derecho vigente libre de toda arbitrariedad. Por otra parte, la motivación de la sentencia es una exigencia sin la cual -como es generalmente reconocido- se privaría, en la práctica, a la parte afectada por aquélla del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico".

Mucho más recientemente la STC nº 63/2021 de 15 de marzo (expresamente invocada) establece que "no se puede soslayar nuestra postura respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones, que, si bien "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, a su vez, según la doctrina constitucional, presenta varias manifestaciones. Supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suf‌icientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manif‌iestamente irrazonada o irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente

contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. Esto es, que no puede considerarse cumplida esta exigencia de fundamentación jurídica con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que la decisión adoptada debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. No basta, pues, con una apariencia de motivación; además es preciso que la misma tenga contenido jurídico y no resulte arbitraria, de tal modo que una resolución judicial podrá tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no sea expresión de la administración de justicia, sino simple apariencia de la misma, por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o de un proceso deductivo irracional o absurdo (entre otras, recogiendo reiterada doctrina, SSTC 64/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 263/2015, de 14 de diciembre, FJ...

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