SAP Cádiz 44/2023, 31 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2023
Fecha31 Enero 2023

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA.

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

S E N T E N C I A Nº 44/23

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

Dª. ESTHER MARTÍNEZ

REFERENCIA:

NIG: 1100643220190002515

Nº Procedimiento :Procedimiento Abreviado 37/2022-A

Proc. Origen: Diligencias Previas 529/2019

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE ARCOS DE LA FRONTERA

Contra: Maximino

Procurador: JOSE MARIA SEVILLA RAMIREZ

Abogado: ANGÉLICA GARCÍA CASTILLO

Ac. Part.: Nicanor

Procurador: DOLORES REINOSO ALVAREZ

Abogado: ERNESTO JOSE PANGUSION GUERRERO

En la ciudad de Jerez de la Frontera a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.

Vista, en juicio oral y público, por la SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delito de LESIONES contra el acusado Maximino, con D.N.I. nº NUM000, natural y vecino de VILLAMARTIN CALLE000 Nº NUM001, nacido el día NUM002 /1995, hijo de Salvador y Caridad y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. JOSE MARIA SEVILLA RAMIREZ y defendido por la Letrado Dª ANGÉLICA GARCÍA CASTILLO.

Ha sido parte acusadora D. Nicanor que está representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Reinoso Álvarez y asistido por el Letrado D. Ernesto J. Pangusión Guerrero.

Asimismo ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. DOMINGO ESTEBAN FALCÓN y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas con el número del margen por el Juzgado de Instrucción referido, por delito de lesiones; recibidas las actuaciones en esta Sala con la calif‌icación provisional de las partes, se señaló el día 26 de enero de 2023 para la celebración del juicio.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal, reputando como autor al acusado Maximino, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C. Penal, solicitando la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y prohibición de aproximarse a Nicanor a una distancia no inferior a 200 metros de su persona, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre o frecuente, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio durante seis años.

Solicitó la condena del acusado a que indemnice a Nicanor en la cantidad de 625,07 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 6.646,03 euros por las secuelas más el interés legal según el art. 576 de la LEC.

La acusación particular ejercitada por Nicanor en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del C. Penal, reputando autor de los mismos al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y solicitando la imposición de las mismas penas que el Ministerio Fiscal.

Solicitó se condenara al acusado a indemnizarle en la misma cantidad f‌ijada por el Ministerio Fiscal, mas interés legal del art. 576 de la LEC.

TERCERO

La defensa del acusado elevó sus conclusiones a def‌initivas, solicitando la libre absolución de su defendido y con carácter alternativo, para el caso de condena ha alegado que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso previsto y penado en los arts. 148.1 y 147 del C. Penal con la concurrencia de dos circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, la previstas en los arts.

21.1 en relación con el art. 20.2 y 21.6 del C. Penal.

HECHOS PROBADOS.- Valorados en conjunto los medios de prueba practicados en el juicio oral declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

" El acusado es Maximino con DNI n° NUM003, mayor de edad y condenado en sentencia f‌irme, de fecha 20 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Fra., procedimiento abreviado nº 315/2017 como autor de un delito de lesiones del art. 147 del C. Penal a la pena de dos años de prisión, la cual consta cumplida con fecha 1 de febrero de 2021.

El día 14 de julio de 2019, sobre las 6:30 horas, el acusado Maximino se encontraba en la discoteca de verano "Roseta Lounge" sita en la carretera A-373 de Villamartín cuando se formó una reyerta entre personas que no han sido identif‌icadas. El controlador de acceso del establecimiento Nicanor intervino para separar. En un momento dado, el acusado Maximino cogió un vaso de cristal, se dirigió a él y se lo lanzó al rostro causándole una herida contusa lineal con bordes irregulares en pómulo izquierdo de aproximadamente 5 cm de longitud y 3-4 mm de profundidad. Precisó para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en cura local con la aplicación de 7 puntos de sutura y su posterior retirada, prof‌ilaxis antitetánica. Tardó en sanar 15 días de los cuales 7 se corresponden con perjuicio personal particular moderado. Presenta como secuela un perjuicio estético moderado derivado de una cicatriz lineal que no sigue los pliegues de la piel. Se encuentra en hemicara izquierda a nivel de región malar izquierda y mide 4,3 cm de longitud. Es visible a una distancia conversacional y ha sido valorada en 7 puntos."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- PRIMERO.-VALORACION DE LA PRUEBA.

Los medios de prueba practicados en el plenario, en concreto, la valoración conjunta de la declaración prestada por el perjudicado Nicanor, los testimonios prestados por los testigos Benedicto, Bienvenido y Camilo

, el video grabado por la cámara de seguridad de la discoteca que ha sido visionado en el plenario, así

como del informe prestado por el médico forense Dª Reyes permiten considerar plenamente probado que el acusado Maximino agredió a Nicanor, golpeándole con un vaso de cristal en la cara, causándole las lesiones que constan en el informe de sanidad emitido por la médico forense, lesiones que han precisado para su curación tratamiento médico-quirúrgico, consistente en aplicación de puntos de sutura y posterior retirada de los mismos y prof‌ilaxis antitetánica. Por ello, sufre secuelas consistente en cicatriz lineal en hemicara izquierda, a nivel de región malar izquierda de 4,3 cm de longitud. Dicha cicatriz situada en el rostro es visible a distancia conversacional. Constituye un perjuicio personal particular moderado. Dichos medios de prueba constituyen prueba de cargo de entidad suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado Maximino en este proceso penal.

El perjudicado Nicanor ha prestado en el acto del juicio oral un testimonio sólido y claro al explicar que hubo una pelea en la Discoteca y se acercó para calmar a los contendientes. En un momento dado, recibió un impacto con vaso de cristal en el pómulo, que está seguro que fue el acusado Maximino quien le agredió, que lo vio de frente, desconociendo el motivo de dicha agresión, pues lo conoce de antes y no tiene mala relación con él.

En orden a valorar la credibilidad de dicho testimonio, debemos comprobar:

1).-La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusadovíctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases f‌irmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus af‌irmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS.19.12.200523-5-2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Que, aun teniendo estas características, tienen solidez, f‌irmeza y veracidad objetiva.

Pues bien, del acervo probatorio practicado, no se obtiene ninguna prueba de que el testimonio del perjudicado esté viciado de incredibilidad por algún motivo espurio. No consta que entre ambos existiera una previa relación de enemistad; únicamente consta que ambos se conocían de antes sin más.

2).- En cuanto se ref‌iere a la verosimilitud, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

  1. La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido;

  2. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etcétera.

    En el presente caso, Nicanor ha descrito cómo se produjo la agresión, usando un vaso de cristal, habiéndose constatado la lesión sufrida por la documentación...

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