SAP Barcelona 58/2023, 24 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2023
Fecha24 Enero 2023

- AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo núm. 229/22

Procedimiento Abreviado núm. 577/21

Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona

SENTENCIA nº

Ilmas Magistradas:

Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA

Sra. Mª FERNANDA TEJERO SEGUÍ

Sra. RAQUEL PIQUERO SANZ

En Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

VISTO ante esta Sección Décima, el Rollo de apelación nº 229/22, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, de fecha 15 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 577/21, seguido frente a Pablo Jesús, por un delito de lesiones, con instrumento peligroso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha de 15 de julio de 2022, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hacía constar: "Resulta probado que el 30 de mayo de 2021, sobre las 5:25 horas, Adolfo, que se encontraba con un grupo de amigos en la Vía Laietana de Barcelona, fue abordado por un grupo de personas y una de ellas le cogió el teléfono móvil. Cuando comprobó que le falta el teléfono, persiguió al acusado Pablo Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación irregular en España, creyendo que había sido una de las personas que le sustrajo el teléfono y le recriminó este hecho. Pablo Jesús, con ánimo de atentar contra la integridad física del Sr. Adolfo le golpeó en la cabeza con una botella de cristal que llevaba en la mano.

Como consecuencia de esta agresión, el Sr. Adolfo sufrió una herida facial lateral izquierda que requirió la aplicación de puntos de sutura y analgésicos para su curación y tardó en sanar 8 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole una cicatriz de 10 centímetros que le produce un perjuicio estético moderado.

No queda probado que el Sr. Adolfo golpeara previamente al acusado, ni que éste actuara movido por un temor que anulara sus capacidades intelectivas y volitivas.

No queda probada razón alguna que justif‌ique la permanencia del acusado en nuestro país, ni circunstancias que exijan el cumplimiento de la pena en España ."

SEGUNDO

En la Parte Dispositiva de la Sentencia literalmente se hace constar: " FALLO: QUE CONDENO a Pablo Jesús como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, penado en los artículos 148.1 en relación con el artículo 147.1 del CP, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil le CONDENO a que indemnice al Sr. Adolfo en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400 euros) por los días de incapacidad temporal y NOVECIENTOS EUROS (900 euros) por el perjuicio estético, más los intereses legales del art. 576 LEC .

ACUERDO la sustitución íntegra de la pena de prisión de 2 AÑOS impuesta a Pablo Jesús por su expulsión del territorio nacional, con prohibición de regreso por tiempo de cinco años, dando conocimiento de la f‌inalización del presente procedimiento a la Subdelegación del Gobierno, al concurrir infracción de las normas de extranjería."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, la representación procesal de Pablo Jesús interpuso recurso de apelación contra la misma.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que, en el término legal, formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la conf‌irmación de la sentencia.

Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones, una vez repartidas, a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.

QUINTO

Recibidos los autos en fecha 26 de octubre de 2022 y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para dictar Sentencia, designándose como Magistrada Ponente a la Sra. Raquel Piquero Sanz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta, en su integridad, el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por ser plenamente conformes con la prueba practicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se conf‌irman los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO

La representación procesal de Pablo Jesús interpone recurso de apelación contra la sentencia alegando, en apoyo de sus pretensiones, error en la valoración de la prueba, al entender que fue el Sr. Adolfo el que, sin causa justif‌icara, golpeó al Sr. Pablo Jesús, causándole una herida incisa supraciliar y una contusión en la pierna derecha, y, fruto de un miedo insuperable a la agresión que estaba sufriendo y en legítima defensa, propinó un botellazo con intención de zafarse de su agresor. Entiende la parte apelante, como segundo motivo del recurso, que debe apreciarse la concurrencia de la eximente del artículo 20.4 del Código Penal, y, subsidiariamente, la eximente del artículo 20.6 del mismo cuerpo legal. Como tercer motivo, alega que nos encontramos ante un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.2.1ª del Código Penal, no constando acreditado que el Sr. Pablo Jesús actuara con el ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. Adolfo, debiendo ajustarse la pena impuesta. Como último motivo del recurso, la parte apelante estima desproporcionada y no justif‌icada la imposición al Sr. Pablo Jesús de la medida de expulsión del territorio nacional, en tanto reside en España desde hace más de 15 años, donde tiene familia, careciendo de vínculos con su país de origen y debiendo tomarse en consideración la grave crisis humanitaria que se vive en Mali.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación formulado, al entender que la Sentencia recurrida contiene una valoración de la prueba practicada que es ajustada a Derecho, no apreciándose en el relato de hechos probados errores o incongruencias manif‌iestas que justif‌iquen la revocación de la sentencia apelada. Entiende el Ministerio Fiscal que no concurren las eximentes de legítima defensa y miedo insuperable, al no concurrir ni la proporcionalidad del medio empleado ni el miedo insuperable, ni puede hablarse de un delito de lesiones imprudentes. Finalmente, el Ministerio Fiscal alega que no se ha acreditado arraigo alguno del acusado en España, reconociéndose que vive en la indigencia y no le constan familiares, relaciones estables ni otros vínculos relevantes en el territorio nacional, y sí numerosas detenciones policiales. Por todo ello, solicita la desestimación del recurso de apelación, con la conf‌irmación íntegra de la sentencia impugnada.

TERCERO

Para resolver la cuestión nuclear sometida a debate jurídico en el recurso de apelación, se hace preciso tener en cuenta que corresponde al juzgador la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), dado que rige en este aspecto el principio de inmediación que permite al mismo ver y oír, de forma directa, cuantas declaraciones se vierten en dicho acto, de forma que, no estando el órgano ad quem en esa posición privilegiada, no es posible discrepar de las apreciaciones realizadas por la Juez de instancia. El respeto al principio de inmediación impone respetar la declaración de hechos probados efectuada por la Magistrada a quo, si supera en la alzada los controles de razonabilidad y comprobación de ausencia de error patente y de arbitrariedad.

Es de recordar en este extremo lo expresado en la STS 2ª, S 23-10-2001, núm. 1904/2001, rec. 4073/1999, en el sentido de que atendiendo a los dos principios que regulan el juicio sobre los hechos en nuestro proceso penal -el de la presunción de inocencia que, con rango de derecho fundamental, ampara a todo acusado y el de libre apreciación en conciencia de la prueba por los juzgadores que presencian su práctica- la función correctora de la prueba de los hechos en la vía de la apelación, se concreta en la comprobación de los siguientes extremos:

  1. Si la declaración de hechos probados descansa en una prueba que tenga sentido de cargo; b) Si esa prueba se ha practicado en el acto del juicio oral con las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción;

  2. Si se trata de pruebas obtenidas sin violación de los derechos fundamentales y libertades públicas; d) Si en la valoración de las pruebas la operación mental del Tribunal de instancia no ha entrado en contradicción con las reglas de la lógica, las normas de la común experiencia y los conocimientos científ‌icos tenidos por indiscutibles; e) Si el Tribunal ha explicitado, al menos en sus líneas esenciales, las razones que le han guiado hasta las conclusiones plasmadas en la declaración de hechos probados.

Tras el visionado del acta del juicio oral y la lectura de la sentencia recurrida, se advierte que la convicción efectuada por la Magistrada...

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