SAP Barcelona 98/2023, 14 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 98/2023 |
Fecha | 14 Febrero 2023 |
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0827942120198156308
Recurso de apelación 147/2022 -I
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 844/2019
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012014722
Parte recurrente/Solicitante: Patricio
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a:
Parte recurrida: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A, IGNORADOS OCUPANTES DR. AYMERICH GILABERTO,96, 4-C TERRASSA
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a: ROSA RODRIGALVAREZ MONTES
SENTENCIA Nº 98/2023
Magistrados/Magistradas:
Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 14 de febrero de 2023
Ponente : Francisco de Paula Puig Blanes
Se han recibido los autos de juicio verbal nº 844/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Begoña Callejas Mas, en nombre y representación de D. Patricio contra la sentencia dictada el 22.09.2020 y en el que consta como parte apelada Divarian Propiedad SA, representada por el Procurador D. Álvaro Cots Durán.
El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Cots Durán, en nombre y representación de la entidad Divarian Propiedad, S.A., y en consecuencia, debo declarar y DECLARO que en la fecha de la interposición de la demanda y de la celebración de la vista, D. Patricio y demás ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Terrassa (Barcelona), ocupan lacitada finca en situación de precario.
En consecuencia, D. Patricio, y demás ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Terrassa (Barcelona), habrán de restituir en la posesión del inmueble a la entidad demandante. En el caso en el que no realizara tal restitución voluntariamente, se procederá al lanzamiento de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Terrassa (Barcelona).
Por la presente queda autorizada la comisión judicial para que en la práctica de dicha diligencia procedan, si fuera necesario para la misma, al descerrajamiento de la puerta de acceso al inmueble en cuestión, y se hace saber que se considerarán abandonados los bienes que se encuentren en el interior del inmueble.
Todo ello con imposición expresa a la parte demandada de las costas procesales causadas en el presente juicio desde que se dicte la presente sentencia.
A la vista de una posible situación de riesgo social, ofíciese a los servicios sociales designados por el Ayuntamiento de este municipio a fin de que evalúen la posible situación de riesgo social y las medidas para evitarlo, adoptadas o propuestas, y en todo caso con un término concreto de ejecución, así como la seguridad de la comisión judicial en la realización de este acto; de acuerdo con el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento de los partidos judiciales de Catalunya de fecha 5 de julio 2013".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 9.02.2023.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.
Antecedentes y objeto del recurso
Por parte del demandado que se ha identificado D. Patricio, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda presentada por Divarian Propiedad SA contra los ignorados ocupantes de la finca sita en C. CALLE000 nº NUM000 de Terrassa.
En la demanda se indica que la demandante es propietaria de la finca sita en C. CALLE000 nº NUM000 de Terrassa, habiendo tenido conocimiento de que la finca de la que es propietaria viene siendo ocupada de forma ilegítima por personas de identidad ignorada.
En virtud de ello se solicitó se dictare sentencia por la que se condene a los demandados a desalojar la vivienda propiedad de la demandante, imponiéndose en todo caso a los mismos las costas del presente procedimiento
De los demandados fue identificado D. Patricio quien contestó a la demanda oponiendo la existencia de defecto de forma en la demanda al no cumplir la misma con los requisitos fijados en el art. 437 LEC. Igualmente se alegó el incumplimiento del deber de ofrecimiento previo de una propuesta de alquiler social, la situación de vulnerabilidad del demandado y su familia.
En el acto de la vista celebrada el 22.09.2020 se desestimó la excepción de defecto en la forma de proponer la demanda al reunir los requisitos fijados en el art. 437 LEC según la interpretación llevada a cabo por la jurisprudencia.
La sentencia es estimatoria de la demanda al considerar que se reúnen todos los requisitos del ejercicio de una acción de precario, no siendo requisito de procedibilidad la oferta de alquiler social.
D. Patricio interpone recurso de apelación en el que señala no habérsele hecho una oferta de alquiler social con infracción del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, de modificación de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. De igual forma señala su situación de vulnerabilidad con los efectos a ello inherentes.
La demandante/parte recurrida se opone al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia no siendo requisito de procedibilidad el referente a la oferta de alquiler social.
Oferta de alquiler social
En el recurso de apelación se señala que al demandado/apelante no se le hizo una oferta de alquiler social con lo que existe una infracción del Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, de modificación de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
En relación a ello y la perspectiva que es posible analizar en esta sentencia en la que no es posible una valoración sobre la política de vivienda social de las administraciones públicas, se invoca en el recurso de apelación la Ley 24/2015, de 29 de Julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. En la misma el art. 5 en sus párrafos 5 y 6 se indica:
"5. Las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que no puedan afrontar el pago del alquiler de la vivienda habitual tienen derecho a disfrutar de ayudas que eviten el lanzamiento.
6. Las administraciones públicas deben garantizar en cualquier caso el adecuado realojamiento de las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que estén en proceso de ser desahuciadas de su vivienda habitual, para poder hacer efectivo el desahucio. El mecanismo de garantía del realojamiento debe acordarlo la Generalidad con la Administración local para los casos que las mesas de valoración que regula la sección IV del Decreto 75/2014, de 27 de mayo, del Plan para el derecho a la vivienda, tramiten como emergencias económicas y sociales".
Estos preceptos, en el aspecto referido a la actuación de las administraciones públicas, no se considera (como ya se ha adelantado) que puedan ser objeto de consideración en una sentencia civil como la presente pues se trata de cuestiones referentes a la política social de vivienda.
En lo que son medidas referentes al proceso civil contenidas en tal norma, son las que derivan del art 5.2 de la misma que establece:
"2. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos:
-
Que el demandante tenga la condición de gran tenedor de vivienda.
-
Que el demandante sea persona jurídica que haya adquirido posteriormente al 30 de abril de 2008 viviendas que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, provenientes de acuerdos de compensación de deudas o de dación en pago o provenientes de compraventas que tengan como causa la imposibilidad de devolver el préstamo hipotecario".
El precepto en su redacción inicial sólo estaba previsto para los procesos de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago, pero no para los juicios para la efectividad del derecho inscrito del art. 250.1.7 de la LEC o precario del art. 250.1.2 LEC.
La Ley 24/2015 se vio modificada por el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, al añadir a la Ley 24/2015 una Disposición Adicional Primera , que establecía:
"Oferta de propuesta de alquiler social
1. La obligación a que hace referencia el artículo 5.2,...
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