SJCA nº 1 195/2022, 3 de Agosto de 2022, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:6982
Número de Recurso424/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00195/2022

N.I.G: 45168 45 3 2019 0001192

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000424 /2019 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

SENTENCIA

En Toledo, a 3 de Agosto de 2022.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) DÑA. María Luisa, debidamente representada por D. JUAN MUÑOZ PEREA y asistida por ella misma como parte demandante.

II) CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA DE CASTILLA LA MANCHA y el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE TALAVERA DE LA REINA, debidamente representado y asistido por D. FÉLIX CÉSAR FERNÁNDEZ como parte demandada.

III) D. Secundino, en su propia defensa y representación como codemandado.

IV) D. Silvio, en su propia defensa y representación como codemandado.

Ello con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en fecha de 2 de Noviembre de 2019 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.

SEGUNDO

Es objeto del procedimiento contencioso administrativo es Resolución del Recurso de Alzada de fecha 4 de julio de 2019 en el Expediente nº NUM000, resolviendo la inadmisión del Recurso de Alzada contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Talavera de la Reina de fecha 19 de septiembre de 2018.

TERCERO

Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO

Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 8 de Octubre de 2020, y siendo contestada la misma en fecha de 16 de Abril de 2021 por el ente corporativo y en fecha de 13 de Mayo por cada uno de los interesados en el procedimiento.

En el suplico de la demanda se solicitaba que "previos los tramites legalmente preceptivos, se dicte sentencia por la que se reconozca íntegramente la nulidad de la resolución del Expediente Disciplinario NUM001, expresamente por los siguientes motivos: a) Por haber caducado el expediente disciplinario NUM001, resolución que debería haber decretado el archivo de dicho expediente. b) Por haber prescindido el colegio de abogados de las normas procedimentales y legales establecidas al efecto, causando a esta parte indefensión y perjuicio, daños morales y económicos. c) Por haber prescrito los hechos denunciados, evitando que esta parte pudiera de nuevo volver a denunciar los hechos. d) La responsabilidad del Colegio de Abogados de Talavera de la Reina al dictar una resolución contraria a derecho con manif‌iesta vulneración de la legalidad.3º.-De estimarse la nulidad anteriormente solicitada por el anormal funcionamiento de la administración y, sólo para el caso en que se decretara la nulidad de la resolución dictada por el colegio de abogados en el expediente disciplinario NUM001, se condene a la indemnización por daños y perjuicios causados, en la cuantía de sesenta mil euros (60.000,00€), más los intereses legales desde el acuerdo impugnado, dictado por ICATa.".

QUINTO

Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.

SEXTO

. Fue admitida la prueba por auto, consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos y la que se aportó al procedimiento, así como en la declaración de Casiano, Gregoria, Isabel y Eloy .

SÉPTIMO

Que practicada la prueba acordada y unido el resultado de la misma, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64 LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda. Sostiene la demanda que se le causa un perjuicio por la caducidad del procedimiento sancionador que se siguió, según nos dice, frente a los dos personados como interesados en las presentes actuaciones, siendo que a la vez se les presentó una demanda de responsabilidad por vía civil por mala praxis profesional en relación con las actuaciones respecto de un procedimiento en el que la demandante era parte.

Sostiene que las conclusiones del ente corporativo en la resolución que puso f‌in al procedimiento disciplinario atentan a su dignidad, prescindiendo de la legalidad y de la buena fe, perjudicando los intereses de esta parte en proceso judicial de responsabilidad civil por mala praxis contra ambos letrados.

Expone, por otra parte, el expediente y su tramitación señalando que ha adolecido de graves irregularidades y que se le ha privado de diferente prueba, por lo que considera que hay responsabilidad del Colegio de Abogados y le exige por ello una indemnización que cifra en 60.000 €.

1.2º.- La contestación de las corporaciones. Excepciona la falta de legitimación activa en el procedimiento respecto de la sanción, af‌irmando que lo que se trataba era de un procedimiento disciplinario. Igualmente señala que hay una desviación procesal respecto de la pretensión de daños y perjuicios que se hace ex novo en la demanda.

Considera que la legitimación para el recurso de alzada no existe y que por ello es correcta su inadmisión, siendo igualmente correcta la resolución, negándose a entrar en los motivos de fondo alegados.

Af‌irma igualmente que no hay base de tipo alguno para asumir la reclamación de 60.000 € que hace.

1.3º.- Las contestaciones de los demandados. Sostienen las mismas excepciones de inadmisibilidad respecto de la acción ejercitada y añaden que no hay base para la acción y que es incorrecta la pretensión, pues ningún tipo de daño hay.

SEGUNDO

Sobre la desviación procesal por la reclamación patrimonial de daños y perjuicios.

2.1º.- Planteamiento. Para su mejor esclarecimiento vamos a alterar el orden en el que se han realizado las alegaciones por las partes demandadas y, así, proceder en primer lugar a determinar la inexistencia de desviación procesal de la reclamación de daños y perjuicios en primer lugar, para seguidamente, y como causa

de la prueba practicada, proceder a su desestimación de plano por ser manif‌iestamente improcedente, lo cual no es una cuestión que determine la desviación procesal sino un pronunciamiento sobre el fondo.

2.2º.- Los daños y perjuicios y su específ‌ico tratamiento en la LJCA. Cabe señalar que la pretensión de daños y perjuicios tiene un régimen especial derivado de la propia regulación de la LJCA. Así el art. 31.2 LJCA señala que " También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda". El art. 65.3 LJCA señala que " En el acto de la vista, o en el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos" .

La STS, secc. 4ª, de 20 de Febrero de 2020 (rec. 4695/2018) dice " La indemnización de daños y perjuicios que se puede solicitar en un recurso contencioso-administrativo puede constituir o bien la pretensión principal y autónoma deducida en un proceso, consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos ( artículo 106.2 de la CE ), o bien puede constituir una pretensión accesoria a la pretensión principal de nulidad, como una medida adecuada para el pleno restablecimiento de una situación jurídica individualizada ( artículos 31.2 y 71.1.b) de la LJCA ).

En el primer caso, nos encontramos ante el ejercicio de una pretensión independiente, es el caso de la responsabilidad patrimonial, en el que, como es natural, debe de haberse formulado previamente, ante la Administración Pública, la correspondiente reclamación. Y el recurso contencioso administrativo, debe versar, por tanto, sobre la propia concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, y la determinación y cuantif‌icación de los daños y perjuicios irrogados.

En el segundo caso, por el contrario, estamos ante una pretensión subordinada, accesoria a la nulidad del acto administrativo impugnado. Por ello, esta pretensión de indemnización de daños y perjuicios puede hacerse directamente ante el órgano judicial contencioso-administrativo, toda vez que nos encontramos ante el único medio de restablecer plenamente la situación jurídica que el acto administrativo que se anula, había vulnerado, incluso puede solicitarse en el momento procesal de vista o conclusiones, según permite el artículo 65.3 de la LJCA .

En este sentido venimos declarando, por todas Sentencia de 22 de septiembre de 2003 (recurso de casación nº 8039/1999 ) que " la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una...

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