SJCA nº 1 148/2022, 15 de Junio de 2022, de Albacete

PonenteJOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:6102
Número de Recurso82/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00148/2022

- Modelo: N11600

AVDA. DE LA MANCHA 1, ESQUINA CON AVDA. GREGORIO ARCOS CRTA N-301 02005 ALBACETE

Teléfono: 967 19 18 26 Fax: 967 24 72 56

Correo electrónico: contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 02

N.I.G: 02003 45 3 2022 0000173

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000082 /2022 /

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : Victorino

Abogado: MAGDALENA MARTINEZ PEREZ

Procurador D./Dª : JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA

Contra D./Dª GESTALBA LA0000163

Abogado: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 148

En Albacete, a quince de junio de dos mil veintidós.

Vistos por mí, José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número UNO de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 82/2022 sobre sanción, en el que f‌igura como demandante don Victorino, representado por el Procurador don Francisco Javier Legorburo Martínez Moratalla y defendido por la Letrada doña Magdalena Martínez Pérez, y como demandado el Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Albacete, Gestalba, representado y defendido por el señor Letrado del citado Organismo, dicto la presente en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Procurador don Francisco Javier Legorburo Martínez Moratalla, en la indicada representación, interpuso recurso contencioso administrativo, mediante la formulación de demanda de procedimiento abreviado, contra la resolución del Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Albacete de 10 de diciembre de 2021 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la resolución de fecha 8 de octubre de 2020, por la que se dispuso Desestimar las alegaciones formuladas por el interesado, dando por probados los hechos objeto de la denuncia y declarando ajustada a derecho tanto su calif‌icación jurídica como la determinación de la infracción que, según dicha denuncia, dichos hechos constituyen; suscribir en todos sus términos la Propuesta de Resolución emitida por el Instructor del presente expediente sancionador; e imponer al demandante sanción por la cantidad de 200,00 euros por supuesta infracción al artículo 3, apartado 1, opción 1 y puntos a detraer:, del/de la normativa Reglamento General de Circulación, en relación al vehículo matrícula ....WFG, marca RENAULT MEGANE SCENIC.

Segundo

Admitida a trámite la demanda e interesada la remisión del expediente, se convocó a las partes para la celebración de la correspondiente vista que tuvo lugar el día doce de mayo 2022, con la asistencia de ambas partes y con el resultado que obra en autos, quedando, tras ello, las actuaciones conclusas para sentencia, que dicto en base a los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Don Victorino impugna en este procedimiento la resolución del Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Albacete de 10 de diciembre de 2021 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la resolución de fecha 8 de octubre de 2020, por la que se dispuso Desestimar las alegaciones formuladas por el interesado, dando por probados los hechos objeto de la denuncia y declarando ajustada a derecho tanto su calif‌icación jurídica como la determinación de la infracción que, según dicha denuncia, dichos hechos constituyen; suscribir en todos sus términos la Propuesta de Resolución emitida por el Instructor del presente expediente sancionador; e imponer al demandante sanción por la cantidad de 200,00 euros por supuesta infracción al artículo 3, apartado 1, opción 1 y puntos a detraer:, del/de la normativa Reglamento General de Circulación, en relación al vehículo matrícula ....WFG, marca RENAULT MEGANE SCENIC.

Expresa la resolución recurrida que resultaría imposible saber la hora del accidente ya que el demandante se habría marchado del lugar y se le notif‌icó cuando se le localizó después de un largo trabajo. La resolución sancionadora expresaba, por su parte, " Que a la vista de la presentación de su segundo escrito de alegaciones a la notif‌icación de la propuesta de resolución, de conformidad a lo establecido en el art. 95.2 del TR de la LTSV

, se procedió a solicitar un nuevo

informe ratif‌icador del agente denunciante.

Que en dicho informe, entre otros, se dice "...que se remiten al informe ratif‌icador emitido con anterioridad (y del cual este Organismo informó al denunciante en contestación a su primer escrito de alegaciones), añadiendo que la denuncia viene generada por un accidente de tráf‌ico con el número NUM000, el cual se encuentra archivado con todos los datos necesarios para el esclarecimiento del mismo _huellas, medidas, estudio

fotográf‌ico e informe técnico-, a la espera de ser solicitado por el Órgano judicial competente, no pudiendo

facilitar esos datos a Gestalba."

Que en ningún momento del procedimiento sancionador se rechazó la apertura de período de prueba, habiéndose solicitado por dos veces sendos informes a Policía Local, y de los cuales se le dio traslado al interesado, tanto en contestación a su primer escrito de alegaciones a la denuncia, como en este acto.

Que a tenor del art. 88 del TR de la LTSV, las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráf‌ico tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notif‌icación de la denuncia, sin perjuicio

del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado. "

Por su parte la propuesta de resolución expresa " Que no es necesario para la calif‌icación y averiguación de los hechos o para la determinación de las posibles responsabilidades, la apertura de un periodo de prueba de conformidad con el art. 95.2 del TR de la LTSV, ya que los mismos han resultado suf‌icientemente acreditados en el expediente. "

Expresa la parte demandante que en el expediente el demandante habría solicitado la práctica de pruebas en defensa de su postura, consistentes en la declaración del operario de Grúas Cifuentes que realizó el servicio nocturno de retirada del vehículo, así como la aportación por parte del agente denunciante de todos los

elementos probatorios en los que fundamenta el hecho denunciado. Af‌irma que la resolución expresaría que no es necesario el recibimiento del procedimiento a prueba. Que el contenido del informe de ratif‌icación de la denuncia lejos de negar el relato de hechos del actor lo conf‌irmaría íntegramente, sin que se haya practicado prueba de cargo suf‌iciente en que fundar la imposición de la sanción. Expresa, además, que la denuncia se limita a señalar el incumplimiento de un precepto de forma general sin aludir a los hechos concretos que tipif‌ican la infracción, como la velocidad a la que se circulaba y la velocidad a la que debería circular, lo que genera indefensión al demandante.

La Administración demandada se opuso a la estimación de la demanda expresando que estaría acreditado que sobre las 21.30 horas tuvo lugar un accidente del vehículo conducido por el demandante, colisionando con un poste telefónico y la fachada de dos parcelas. Que se procedió a la retirada del vehículo por la empresa Grúas Cifuentes. Que como consecuencia de la llamada de uno de los afectados se instruyó expediente por parte de la Policía Local, así como que dicho expediente se encontraría archivado en las dependencias de la Policía Local a la espera de ser solicitado por el órgano judicial competente. Que el informe ratif‌icador el agente actuante transcribió parte de los hechos constatados, que detallan que el conductor perdió el control del su vehículo colisionando con un poste telefónico y tras ello colisionó contra la fachada de dos parcelas, momento en que reventaron dos ruedas del vehículo. Que la discrepancia se centra en el modo en que acaecieron los hechos. Que por ello procede la desestimación del único de los motivos aducidos, la falta de prueba de cargo, pues esta estaría constituida por la denuncia, los informes ampliatorios de la misma, así como las propias alegaciones del demandante.

Segundo

En primer lugar, y en lo que a la suf‌iciencia de la prueba de cargo...

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