SAP Córdoba 44/2023, 18 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2023
Fecha18 Enero 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

N.I.G. 1402142120190016165

SENTENCIA Nº 44/2023

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: de Primera Instancia nº 2 de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario nº 1292/2019

Rollo: 1694

Año: 2022

En Córdoba, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por " TORRE DEL AGUA, S.C.A.", representado/a por la Procuradora Sra. María Jesús Mantrana Herrera y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Rafael Felipe Perales Romero, siendo parte apelante-apelada " GEDESCO SERVICE SPAIN, S.A.U.", representados por la Procuradora Sra. Sofía Agüera Segura y bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Belén Bau Juste. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado citado se dictó con fecha 22.7.2022 sentencia cuyo fallo dice "QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por GEDESCO SERVICE SPAIN, S.A.U. contra TORRE DEL AGUA, S.C.A.; y, en consecuencia, condeno a esta abonar a la actora la suma de 1.895.475,23 euros, más los intereses f‌ijados en

el fundamento de derecho quinto, que deberán ser liquidados, una vez f‌irme esta resolución y a falta de acuerdo, de conformidad con los artículos 718 y ss de la LEC . Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones indicadas en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron, dándose traslado de los mismos a las partes contrarias por el término legal, presentándose escritos de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 16.1.2023.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

I.- El objeto de este procedimiento es la reclamación del importe de seis facturas derivadas de contrato de ejecución de obra de 22.3.2017 suscrito por "Torre del Agua SCA" (en adelante Torre del Agua o la demandada), en situación de liquidación en momento posterior, con "Teginser S.A." (en adelante Teginser), que cedió con fecha 4.4.2017 los créditos devengados y a devengar en base a aquél a la "Gedesco Factoring S.L." (en adelante Gedesco Factoring) en cuyos derechos se subrogó "Gedesco Servicios Spain S.A.U." (en adelante Gedesco o la demandante) en virtud de contrato de 19.9.2018 de subrogación en los derechos y obligaciones inherentes a la póliza de cesión de derechos de crédito de 4.4.2017. Intervino por cuenta de la demandada "Cooviur Desarrollos S.L." (en adelante Cooviur) como gestora de la promoción en virtud de contrato de 11.5.2016. La promoción estaba f‌inanciada por Caixabank S.A. (en adelante Caixabank) en virtud de escritura de préstamo hipotecario

La sentencia de instancia ha venido a estimar en parte la demanda en los términos antes indicados.

  1. El recurso de apelación de la entidad demandada se funda en los siguientes motivos:

    .- primero, incongruencia omisiva de la sentencia al no haber dado respuesta, tampoco en el auto de complemento interesado, a cuestiones discutidas en la contestación, concretamente (i) la legitimación activa de la demandante, (ii) a la existencia de créditos a la fecha de la cesión (cláusula 7 del contrato de ejecución de obra) remitiéndose a las condiciones pactadas en relación a la personas autorizadas para conformar las certif‌icaciones de obra ejecutada que permiten emitir las facturas, los plazos de facturación y pago, los medios de pago pactados (pagaré) y las personas designadas para autorizar dichos pagos; (iii) falta de cumplimiento por la actora de los requisitos (cláusula cuarta) en el contrato de cesión originario de 4.4.2017 para tener por cedidos los créditos futuros derivados del contrato de ejecución de obra, concretamente la indicación en los originales y copias de las facturas de comunicación de que el crédito se encuentra cedido a la inicial cesionaria, y pago por transferencia en determinada cuenta o emisión de efectos a favor de la cesionaria, (iv) la falta de notif‌icación de la segunda cesión a la demandada y sus efectos jurídicos liberatorios, creando confusión en la demandada, mencionando una segunda cesión por la contratista; (v) sobre la impugnación de los documentos 5, 7, 10, 14, 19, 24 y 29 de la demanda por no reunir las condiciones pactadas para producir efectos sobre la deudora cedente, ni por falta de conformidad de las facturas, ni por la modif‌icación unilateral de la forma de pago y sus medios; (vi) aceptación por la demandante del pago por la cesionaria que no era lo pactado; (vii) sobre la solicitud de anticipación de prueba contenida en el otrosi digo de la contestación, con indefensión por vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva, no considerando bastante la providencia de 3.5.2022, hablando de vulneración de determinados preceptos por la inadmisión de esa prueba pericial, y que se reitera para segunda instancia,

    .- segundo, litisconsorcio pasivo necesario en cuanto que, entiende, debía de haberse demandado a Caixabank,

    .- tercero, falta de legitimación activa, inexistencia de los créditos reclamados, con infracción del a valoración de la prueba e infracción de las normas sobre cesión de créditos, al no ser la demandante legitima titular de verdaderos créditos, que entiende no exigibles por no cumplir las facturas los requisitos del contrato de cesión, entre otras, la cláusula séptima, y ser de fecha anterior al contrato de anticipación/cesión de créditos entre la contratista y Caixabank, y todas ellas posteriores a la fecha de cesión de créditos entre la contratista y la cesionaria inicial de 4.4.2017, existiendo dos cesiones de los mismos créditos, sin que sea relevante la falta de oposición a la cesión por la demandada, pues sería la cesionaria la que tendría que velar por la certeza del crédito y, en concreto, los requisitos que establece las cláusulas segunda y cuarta del contrato de 22.3.2017, negando a la gestora o sus empleados para dar la conformidad a que se ref‌iere la sentencia que, entiende, tenía que haberlo hecho la cooperativa por sus órganos de representación, aceptando la sentencia, dice, que lo determine la voluntad de la cesionaria,

    .-cuarto, error en la valoración de la prueba sobre el carácter liberatorio de los pagos hechos al cedente del crédito con infracción de diversos preceptos, entre ellos, los artículos 1526 y 1529 del Código Civil 347 y 348 del

    Código de Comercio, en relación a otros del Código Civil, insistiendo en que las facturas al tiempo de su cesión no estaban conformadas por quien podía, lo que solo ocurrió con las remitidas a Caixabank electrónicamente para ser descontadas a través de la línea de cesión de créditos pactada por Teginser con aquélla por contrato de 7.8.2017, remitiéndose a la respuesta escrita de Caixabank y el doc 2 de los aportados por Teginser, sin que el descuento se pactara en el contrato de ejecución de obra que contemplaba el pagaré a sesenta días como medio de pago, cosa distinta a las facturas cedidas a la demandante, remitiéndose a la claúsula 9 del contrato de ejecución de obra, señalando que el medio de pago pactado expresamente fue la anticipación de créditos con Caixabank, siendo los de la demadnante o facturas (duplicados) pero ni pagarés ni certif‌icaciones de obra aceptadas por la cooperativa, remitiéndose a la documental aportada por la Administración Concursa, y

    .- quinto, improcedente aplicación de los intereses de la ley 3/2004, entendiendo que se derivarán del contrato de ejecución de obra con que esta vinculado el préstamo hipotecario, origen de los créditos que se reclaman, no el de cesión de créditos que, dice, indica la sentencia, con referencia a que en otros procedimientos sobre devolución de cantidades entregadas a cuenta se declara probado que se certif‌icó por encima de la obra ejecutada con cita de sentencia del Tribunal Supremo 768/2021 sobre la no modif‌icación del contenido del crédito cedido y la oponibilidad por el deudor de las excepciones que tuviera frente al cedente.

  2. La entidad demandante también recurre la sentencia en base a los siguientes motivos: primero, error en la valoración de la prueba a propósito del efecto traslativo de la cesión de créditos con infracción del artículo 347 del Código de Comercio a propósito de las facturas que se excluyen en la sentencia apelada, reconociendo el anticipo de las mismas por Caixabank pero en fechas posteriores a la cesión de créditos tanto del contrato de 4.4.2017 como su notif‌icación el 4.4.2017, y las individualizadas de esos mismos créditos, que en todo caso por esa cesión previa de créditos futuros a que se refería el primer contrato, estarían excluidos del patrimonio de la cedida, sin que ni ésta ni la demandada pudieran disponer de los mismos, sin que se le pueda oponer a la demandante las relaciones y responsabilidades entre otras entidades por la gestión de los pagos; segundo, infracción de doctrina jurisprudencial sobre los efectos del consentimiento prestado a la cesión y la conformidad de las facturas a propósito de la comunicación recibida por al demandada para que en el plazo de cinco días informara sobre su consentimiento a la cesión, siendo conformadas todas las facturas por correo electrónico; tercero, infracción del...

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