SJS nº 3 305/2022, 27 de Julio de 2022, de Badajoz
Ponente | FRANCISCO JOSE FLORES DE LA CRUZ |
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:6392 |
Número de Recurso | 91/2021 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BADAJOZ
SENTENCIA: 00305/2022
AUTOS: 91/2021
SENTENCIA Nº 305/22
En Badajoz, a veintisiete de julio de dos mil veintidós.
Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz, Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por D. Victoriano que comparece asistido de la Letrada Dña. SONIA GALAN GONZALEZ frente al AYUNTAMIENTO DE CALAMONTE quien comparece asistida del Letrado D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ se procede a dictar la siguiente sentencia.
Por D. Victoriano se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.
Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio tras los cuales se dicta la presente resolución.
En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
D. Victoriano fue empleado de la demandada AYUNTAMIENTO DE CALAMONTE desarrollando funciones de conductor, jornada a tiempo completo, desde el 18 de marzo de 2019 (ramo de prueba de la parte actora).
Sus retribuciones son de 1.050 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias.
Inicialmente el servicio era prestado por la empresa LUSOFORA SERVICES SL.
En fecha 26 de agosto de 2019 se dio por finalizado el contrato entre dicha empresa y el AYUNTAMIENTO DE CALAMONTE para la prestación de dicho servicio.
La relación laboral fue extinguida mediante instrumento de fecha 11 de enero de 2021 debidamente notificado al actor y con fecha de efectos 15 de enero de 2021 que aquí se da por reproducido.
Las causas aducidas en el instrumento finalizador son de carácter objetivo.
El centro de día de Calamonte padecía un déficit económico de 57.221,43 euros a fecha noviembre de 2020.
Atendían el servicio diez trabajadores para un número inicial de 37 usuarios, que a fecha de la decisión finalizadora se había reducido a un total de 14 usuarios.
Se ha llevado a cabo reclamación administrativa previa.
El trabajador no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.
Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental.
Dispone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que " 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
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En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
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En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
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Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.
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Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.
En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios ".
Nulidad del despido.
La primera de las pretensiones ejercitadas en demanda es la de la nulidad del despido.
Antes de entrar en su análisis hemos de decir que, respecto de la vulneración de derechos fundamentales, es reiterada la jurisprudencia que refiere la inversión de la carga de la prueba ( artículo 181.2. LRJS ), lo cual ha de ponerse necesariamente en relación con lo dispuesto en el artículo 96.1 LRJS .
En este sentido ha manifestado el Tribunal Supremo (entre otras) en Sentencias de 19 de mayo de 2020, de 29 de junio de 2020 y de 2 de diciembre de 2020 que " La Sala en múltiples sentencias, por todas STS 19-05-2020, rcud. 2911/2017, ha resumido nuestra doctrina sobre las cargas probatorias en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales en los términos siguientes: "El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de las reglas de distribución de la carga de la prueba cuando nos encontramos ante una vulneración de derechos fundamentales y lo ha hecho en La STC 138/2006 de 8 de mayo, en los siguientes términos:
"Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales
correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL ).
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la...
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