AAP Burgos 699/2022, 3 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución699/2022
Fecha03 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

AUTO: 00699/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 540/22.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 126/22

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE VILLARCAYO nº 2 (BURGOS).

ILMO/A. SR/AS MAGISTRADO/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ.

Dª LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NÚM 699/2022

En Burgos, a tres de octubre de dos mil veintidós.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Antonio Infante Otamendi en nombre y representación de Beatriz se interpuso Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 9 de mayo de 2022 por el que se acuerda continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados al recurrente fuesen constitutivos de delito del artículo 197 del Código Penal. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo, en las Diligencias Previas nº 126/22, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

II .- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a establecer que "practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente" decisión en el presente caso adoptada por la Juez Instructora y no compartida por el recurrente en apelación.

Cabe tener en cuenta, en relación con el Auto de transformación en procedimiento abreviado, que esta Sala ha declarado de forma reiterada y pacíf‌ica que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

El auto de adecuación de las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado contiene un doble pronunciamiento: de un lado, la conclusión de la instrucción, y de otro la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación, esto es, los previstos en los apartados primero, segundo y tercero del mismo artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calif‌icación concreta de los hechos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función.

De igual forma, la fase de instrucción no tiene como f‌inalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida. De ahí que, si ponemos en relación la f‌inalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justif‌iquen la perpetración del hecho denunciado, entendemos que dichos indicios tiene que ser mínimos para considerarlos suf‌icientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían una instrucción larga y laboriosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Como contenido del auto de adecuación lo establece el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá contener la determinación de los hechos punibles y la identif‌icación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suf‌iciente motivación, permitiendo a un observador saber cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manif‌iesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780 y ss., bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

SEGUNDO

Por la representación de Beatriz se presentó escrito alegando que los hechos descritos en el auto recurrido no son constitutivos de un delito previsto en el artículo 197 del Código Penal. Que el mero hecho de hacer una fotografía en la vía pública y colgarla en la red, junto con un comentario, no puede considerarse un delito de revelación de secretos pues no encaja en ninguna de las acciones descritas en el precepto. A mayor

abundamiento, señala la recurrente que los hechos son atípicos pues en al fotografía no se distingue a las personas que f‌iguran ni el comentario añadido puede calif‌icarse como ofensivo.

Los hechos recogidos en la resolución recurrida de fecha 9 de mayo de 2022 son los siguientes: "De las diligencias de instrucción practicadas, existen indicios racionales de que el día 9 de mayo de 2020 Doña Beatriz realizó una fotografía en la que aparecen diferentes personas. Entre dichas personas se encontraban Doña Concepción y don Eusebio mientras se encontraban paseando con su perro en el Paseo La Ciénaga de Villarcayo. Posteriormente Doña Beatriz publicó dicha fotografía en el grupo "No eres de Villarcayo si no..." de la red social Facebook junto con el comentario "otra situación normal verdad?". Dicha fotografía fue borrada tiempo después por los administradores de dicho grupo. Doña Concepción ostenta cargo público al ser la Juez Decana de los Juzgados de Villarcayo. Doña Concepción y don Eusebio reclaman."

La Juez en la parte dispositiva considera que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197 del Código Penal.

En relación con el delito que recoge el auto impugnado la STS 358/2007, 30-4 señala que el artículo 197 del Código Penal, contiene varias conductas en una compleja redacción y sanciona en primer lugar al que se apodere de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales de otra persona, al quien interceptare las comunicaciones de otro y al que utilizare artif‌icios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, en todos los casos sin su consentimiento y con la f‌inalidad de descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad. Se trata de conductas distintas que no precisan que el autor llegue a alcanzar la f‌inalidad perseguida. En los dos primeros casos requiere sin embargo un acto de apoderamiento o de interceptación efectivos, mientras que en el supuesto de utilización de artif‌icios basta con la creación del peligro que supone su empleo con las f‌inalidades expresadas para la consumación de la infracción penal.

Por su parte la STS 544/2016, de 21 de junio recuerda que "El bien jurídico protegido es la intimidad individual. Aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance de unos pocos, en realidad deben estar vinculados precisamente a la intimidad pues esa es la f‌inalidad protectora del tipo. En este sentido, la STS nº 666/2006, de 19 de junio, en la que se dice que "la idea de secreto en el art. 197, CP resulta conceptualmente...

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