SJS nº 2 185/2022, 15 de Junio de 2022, de Cartagena

PonenteJOAQUIN TORRO ENGUIX
Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:6091
Número de Recurso452/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00185/2022

-C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno: 968326289,90,91,98

Fax: 968326144

Correo Electrónico: social2.cartagena@justicia.es

Equipo/usuario: CEV

NIG: 30016 44 4 2021 0001438

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000452 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ruperto

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: PIEDAD CONESA CEGARRA

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, SPARTARIA MOTOR S.L.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Juzgado de lo Social 2 de Cartagena.

Procedimiento: 0452-21

En la ciudad de Cartagena a 15 de junio de 2022

El Iltmo. Sr. Don Joaquin Torró Enguix, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL número 0452-21 - promovidos como demandante por D/Da. Ruperto, con la asistencia y representación apud-acta del letrado D. Carlos J. Martínez Martínez,

contra "SPARTARIA MOTOR S.L.", que no ha comparecido, con intervención del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), con la asistencia y representación legal de la Abogada Sustituta del Estado Da. Cristina Vivero Segado.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO

Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar hoy con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada "SPARTARIA MOTOR S.L.", con una antigüedad de 20 de abril de 2013, en virtud de un contrato indef‌inido, a jornada completa, categoría de of‌icial de primera y salario mensual de 2105,21 euros brutos, incluida la p.p.p.e..

SEGUNDO

A la relación laboral es de aplicación el Convenio de Siderometalurgica y redes electrictas de la Región de Murcia.

TERCERO

La empresa, por carta de fecha 31 de mayo de 2021 procedió al despido del trabajador, por razones objetivas, alegando la concurrencia de causas técnicas, organizativas y productivas, y fecha de efectos de ese mismo día. La carta fue notif‌icada al actor el 3 de junio de 2021. Se da por reproducido el contenido integro de la carta, acompañada con la demanda.

CUARTO

la empresa ha cesado en su actividad en 31 de mayo de 2021.

(cese de actividad, al ramo del FOGASA)

QUINTO

A la actora no le han sido abonados 842.09 euros, en concepto de vacaciones de 2021.

SEXTO

La actora no es representante legal de los trabajadores,

SEPTIMO

se celebró ante SEMAC acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada tanto por la no controversia sobre los mismos (conforme se detalla en ellos), así como por la documental obrante en juicio que igualmente se referencia en los distintos ordinales, todo ello valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica,

En el presente caso la demanda ha de ser estimada en su integridad. El empresario demandado no compareció al acto del Juicio, por lo que es la parte actora la que hace el único esfuerzo probatorio, acreditando los hechos de la demanda en virtud de la prueba documental aportada, y todo ello por aplicación de los artículos 4.2 f), 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores.

En su consecuencia, conforme al art. 97.2 de la LRJS, queda acreditado, en virtud de la prueba aportada por la parte actora, la existencia de relación laboral entre las partes, durante los períodos expresados, y el adeudo de las cantidades reclamadas. Reconociendo el propio FOGASA, por aplicación del art. 405 de la LEC, los datos fácticos expresamente f‌ijados en la demanda rectora

Del mismo modo, la incomparecencia de la parte demandada, habiendo solicitado el interrogatorio de la misma, obliga a estar a la prevención contenida en el art. 91.2 de la LRJS que dispone "2. Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder af‌irmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se ref‌ieran las preguntas, siempre que el

interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su f‌ijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.", ello siempre que cuando no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio, el que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía ( art. 83 LRJS)

SEGUNDO

En cuanto a la acción de cantidad acumulada la de despido.

Procede, con estimación de la demanda interpuesta, condenar a la empresa demandada al abono de las cantidades que son objeto de reclamación, en cuantía de 842.09 euros, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, al no haberse acreditado el pago de las mismas mediante los oportunos recibos de salarios o a través de otros medios de prueba; carga probatoria que a la demandada incumbía levantar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que lo haya efectuado

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo interpreta (entre otras, STS. 9-2-90), debe condenarse a la empresa demandada a abonar al demandante el interés del 10% anual de las cantidades reclamadas, calculado desde la fecha de devengo de cada uno de los conceptos que integran la reclamación de la parte actora, y hasta la fecha de la presente Resolución. La cantidad global compuesta por la suma de principal e intereses, así calculados, devengará, desde el día siguiente al de la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Los pronunciamientos condenatorios de la presente sentencia se extenderán al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en los términos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

.

QUINTO

En cuanto a la acción por despido objetivo (DOI).- Del cumplimiento o no de los requisitos que deben concurrir para la producción de un despido objetivo, dependerá la calif‌icación judicial del mismo (procedente, improcedente o nulo). Por ello, teniendo en cuenta los arts. 52 y 53 del ET, sintéticamente pueden enumerarse los siguientes requisitos:

-comunicación escrita al trabajador con expresión de la causa

-puesta a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la carta (comunicación escrita) de la indemnización exacta, con excepciones cuando a la simultaneidad cuando se invocan causas económicas

-preaviso de 15 días desde la entrega de la carta hasta la fecha de efectividad del despido o su abono

-envío de copia del preaviso a la Representación Legal de los Trabajadores (RLT), cuando es por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

La precedente enumeración (sintética) no es de carácter meramente formal. En especial respecto de la expresión de la causa. Dicho requisito tiene un contenido integrado por los hechos, circunstancias, datos, ... que conf‌iguran la concreta causa que se haya podido invocar (económica, técnica, organizativa, de producción... ) y que siendo negados, exige de la empresa su acreditación e idoneidad para la decisión extintiva como solución adecuada a la concurrencia de dicha causa afectando (extinguiendo) la relación laboral.

En el presente caso, no es que el actor haya negado las causas invocadas, sino que examinada la propia carta la misma es manif‌iestamente insuf‌iciente y contradictoria, hablando de causas T.O.P., sin indicar ninguna, para invocar en su cuerpo datos económicos. En todo caso, conforme al art. 105 de la LRJS, es el actor el que acredita los extremos del art. 104 de la citada norma, y la incomparecencia de la empresa demandada conlleva el incumplimiento de las cargas de prueba que le corresponden, acreditado que ha sido el hecho el despido.

La consecuencia legal que se deriva de ello ( art. 53.5 ET) es la calif‌icación de despido improcedente. Es decir hay que estar a lo dispuesto (a los efectos) del art. 56 del ET.

No obstante, el FOGASA ante la situación acreditada de cese de actividad, adelantó en juicio la opción por la extinción, y limitación de efectos a la fecha del despido, pero también el actor adelantó en juicio la opción por la indemnización (extinción del contrato), conforme a la facultad reconocida en el art. 110 de la LRJS. Según se de preferencia a uno u otro, los efectos económicos/indemnizatorios podrán tener una extensión diferente. Pero cualquiera que sea la preferencia que pueda otorgarse al producirse la concurrencia de solicitudes se producirá la extinción de la relación laboral

SEXTO

Acerca del ejercicio de la facultad de opción ex art. 110 de la LRJS .- .

Es necesario para resolver la cuestión, tener en cuenta los siguientes puntos o parámetros:

  1. La Posición del FOGASA, como institución y como parte procesal

  2. La opción empresarial sobre la readmisión o el pago de la indemnización, como obligación alternativa

  3. La anticipación de la opción al momento de la celebración del juicio

  4. La posibilidad del FOGASA, como parte procesal, de solicitar la concreción de la obligación...

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