SAP Madrid 87/2023, 13 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 23 (penal)
Fecha13 Febrero 2023

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 5

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0023868

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 145/2023

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid

Procedimiento Abreviado 351/2021

Apelante: D./Dña. Maximo

Procurador D./Dña. JUAN CARLOS MARTIN MARQUEZ

Letrado D./Dña. FERNANDO OLEGARIO MUÑOZ COLMENERO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 87/2023

Ilmos/as Sres/as MAGISTRADOS :

Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ

D. JESÚS GOMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

En Madrid, a trece de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 351-2021, procedente del Juzgado de lo Penal 3 de Madrid, seguido por un delito de contra la propiedad industrial, siendo apelante Maximo representado por el Procurador Sr. Martín Márquez y asistido por el Letrado D. Fernando Olegario Muñoz Colmenero, y apelado el Ministerio Fiscal venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con 3 de octubre de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Queda probado y así se declara que el acusado Maximo, mayor de edad, nacido en Senegal y en situación irregular en España, habiendo sido ejecutoriamente condenado por Sentencias f‌irmes de fechas 28/03/19 y 8/02/21 por delitos contra la propiedad industrial y contra la propiedad intelectual a penas de multas de tres meses, extinguiendo la primera en fecha 27/9/19 y pendiente de cumplimiento la segunda ; * siendo las 16 "00 horas del día 16/02/21 se encontraba en la Estación de Metro de Plaza Elíptica de Madrid (intercambiador líneas 11 a 6), ofreciendo para su venta al público un total de 42 pares de zapatillas deportivas y una suelta, con la inscripción de diversas marcas de notoriedad, que le fueron intervenidas, en concreto ; 29 deportivas de la marca Nike, -2 y una suelta de la marca Guess, -4 de la marca Adidas, -2 de la marca Converse, -1 de la marca Fila, -4 de la marca Lacoste.

El acusado el cual tenía el género a la vista primero expuesto al público en una manta para su venta, al haber sido requerido por los Vigilantes de Seguridad de Metro de Madrid que realizaban en esos momentos sus labores de vigilancia, no quiso abandonar el lugar

Las zapatillas de diferentes marcas intervenidas, relacionadas y comercializadas por el acusado, resultó que reproducían fraudulentamente de forma sustancialmente idéntica, la marcas denominativas y signos distintivos registrados por los legítimos titulares de las marcas Nike, Guess, Adidas, Converse, Fila y Lacoste; sin su autorización y en perjuicio de tales titulares de los derechos de propiedad industrial.

No consta la valoración pericial del perjuicio sufrido respectivamente por las marcas referidas, por la ilícita comercialización de la mercancía intervenida y no ha sido impugnado el informe policial del Grupo de Documentoscopia que valora los efectos intervenidos como falsos."

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "CONDENO a Maximo como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA PROPIEDAD INSDUSTRIAL concurriendo agravante de reincidencia a la pena de 6 MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE 2 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a indemnizar ( para el caso de no ser renunciada la indemnización por las mismas ) a las marcas ADIDAS, NIKE, GUESS, CONVERSE, FILA Y LACOSTE en las cantidades que concreten en ejecución de Sentencia CONFORME A CRITERIOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS y moderadas según la capacidad económica del condenado, todo ello con los intereses legales en su caso devengados. Condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación letrada de Maximo, se interpuso el presente recurso alegando: infracción de normas del ordenamiento jurídico y error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día treinta de enero.

CUARTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia del juzgado penal condena a Maximo como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial del art. 274.2 y 3 último inciso del Código Penal a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de dos euros.

  1. Frente a dicha sentencia condenatoria se alza en apelación la representación procesal del acusado Maximo

    . El primer motivo, anunciado como infracción de normas del ordenamiento jurídico, plantea una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24 de la Constitución Española, al entender que, si bien existe prueba indiciaria al presente supuesto, no es menos cierto que no existe prueba de cargo sobre la autoría de su patrocinado. Incide así el recurso en que nadie vio los hechos, conforme las declaraciones producidas en el plenario, la fuerza policial actuante, al llegar al lugar de los hechos, su patrocinado ya estaba retenido por los vigilantes de seguridad. Nada por tanto pueden aportar más allá de ser meros testigos de referencia respecto a lo que los vigilantes de seguridad les pudieran manifestar. Siendo que, los vigilantes, manifestaron inequívocamente en el plenario que no vieron a su patrocinado vendiendo

    ni ofreciendo nada, que cuando llegaron había varios "manteros" ofreciendo sus productos, y que al dirigirse a ellos para que abandonasen el lugar todos se marcharon, negándose el acusado a abandonar el lugar. Sin que hasta ese momento nadie manif‌ieste haber visto a su patrocinado vender nada. Solo en ese momento, al negarse a abandonar el lugar, dado que ref‌iere que no estaba vendiendo nada, es cuando los vigilantes le exigen que recoja las zapatillas que había en una manta, como puede advertirse en las declaraciones que dichos vigilantes efectuaron en el plenario. Al subir de tono la discusión es cuando, y solo a requerimiento de los agentes, el acusado se ve obligado a recoger unos efectos que manif‌iesta que no son suyos. Ni existe grabación o soporte alguno más que la manifestación de los vigilantes actuantes, que en todo caso nunca ref‌ieren que el acusado fuera dueño de las mercancías, ni que le vieran en ningún momento vendiendo nada.

    Es por este motivo, por lo que de la prueba practicada, no consta acreditado que el Sr. Maximo fuera titular de las mercancías intervenidas, y menos aún que estuviera vendiendo u ofreciendo las mismas a nadie. La prueba es totalmente insuf‌iciente, y de algún modo absurda, nada le hubiera impedido abandonar el lugar como el resto de "manteros" sin consecuencia alguna, consecuencia que solo se produce al negarse a abandonar el lugar, toda vez que manif‌iesta y sostiene que no estaba vendiendo nada y por tanto no tenía por qué irse. Es por lo anterior por lo que se considera vulnerado el principio de presunción de inocencia, porque se produce la condena sin prueba de cargo, siendo negados por el acusado los hechos, y sustentando la condena en manifestaciones que no acreditan en forma alguna el hecho pretendido por la acusación.

  2. Como segundo motivo de impugnación, alternativamente a lo anteriormente alegado, y de considerarse f‌inalmente a su patrocinado titular de las mercaderías intervenidas, se considera infringido lo previsto al Art. 274.2 y 3 último inciso del Código Penal. Todo ello consecuencia de producirse condena sin que conste perjuicio efectivo alguno para las marcas pretendidamente afectadas perjudicadas. Existe un informe pericial, que efectivamente no ha sido impugnado, y que se limita a establecer que los objetos intervenidos son falsif‌icaciones. Pero dicho informe en ningún caso acredita que dichas falsif‌icaciones tengan una mínima idoneidad para confundirse con la marca original, y que ni de lejos pueden ser confundidas por nadie. Acudiendo a la redacción del precepto "que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible", resulta evidente que no lo son, ni son idénticos, ni son confundibles, quebrando así la posibilidad de condena.

    Resulta además que se produce la condena sin que conste perjuicio efectivo alguno para las marcas, toda vez que no existe valoración alguna del perjuicio supuestamente causado. Pudiendo ser perfectamente posible que no exista perjuicio por tanto alguno, y siendo entonces improcedente la condena.

    De todo ello se debe concluir la infracción de ley relativa al art. 274.2 y 3 último inciso del Código Penal y la necesidad de revocar la presente Sentencia, dictando una absolutoria con todos los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR