AAP Castellón 793/2021, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución793/2021
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 1 (penal)
Fecha17 Noviembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

CASTELLÓN

Rollo de Apelación Penal nº 619/2021

Procedimiento Abreviado nº 935/2017

Juzgado de Instrucción Nº 4 de Castellón

AUTO N.º 793

Ilmos. Señores: Presidente: DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ Magistradas: DOÑA RAQUEL ALCÁCER MATEU DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ -------------------------------------------------En Castellón de la Plana, a 17 de noviembre de 2021.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 619 del año 2.021, incoado en virtud del recurso interpuesto contra el Auto dictado el día 21 de abril de 2021 por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón, en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 935 del año 2.017.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, 1) Eladio, representado por la Procuradora Doña Encarnación Alfaro Martínez y defendido por el Letrado D. Vicente Tirado Rico, 2) Enriqueta, representada por la Procuradora Doña Encarnación Alfaro Martínez y defendida por el Letrado D. Vicente Tirado Rico, 3) Eugenio

, y MIGUMI, SL, representados por el Procurador D. Vicente Ninot Domingo y defendidos por la Letrada Dª Mª Jesús Domingo Archelos, 4) Felipe, y PORTOVAN, S.L., representados por la Procuradora Doña Inmaculada Tomas Fortanet y defendidos por el Letrado D. Vicente Grima Lizandra, y 5) Florian, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Tomas Fortanet y defendido por el Letrado D. José Andrés Sánchez Pedroche, y, y como APELADOS, 1) el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Francisco Javier Carceller Fabregat, y 2) la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por la Abogada del Estado Doña María Aznar Nardiz, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Aurora de Diego González, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia con fecha 21 de abril de 2021 se dictó el Auto recurrido, cuya parte dispositiva literalmente disponía: " Incóese el Procedimiento Abreviado del Título II, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, registrándose en el libro correspondiente y tomando nota en el de Diligencias Previas.

Dese traslado al Ministerio Fiscal y restantes partes acusadoras personadas para que, en el término común de DIEZ DÍAS soliciten la apertura del Juicio Oral formulando escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias . (...).

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación por las representaciones técnicas de Eugenio y MIGUMI, SL, y de Florian, y recurso de apelación directo por las representaciones del resto de apelantes, que fueron admitidos a trámite con traslado a los ahora apelados que impugnaron los recursos solicitando su desestimación. Por auto el 24 de mayo de 2021 se desestimaron los recursos de reforma, y se dio trámite a los recursos de apelación, con, los traslados oportunos, y la deducción del testimonio de particulares que se remitió a esta Audiencia Provincial de Castellón para la resolución de los recursos.

TERCERO

Recibido el testimonio de las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnó a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el mismo y señalándose la deliberación y votación del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

EL OBJETO DE LA APELACIÓN.

Persiguen los apelantes, ya por razones de forma, ya por motivos de fondo, que se dejen sin efecto el auto que conf‌irmó el auto de incoación de procedimiento abreviado -previsto en el artículo 779.1.4ª de la LECRIMpor posibles delitos de frustración de la ejecución, cohecho y blanqueo de capitales, y el propio auto que le dio causa. A tal f‌in interesan que se decrete bien la nulidad de dicha resolución por incongruencia omisiva, falta de motivación, y vulneración de derechos fundamentales, bien su revocación por prescripción de las infracciones penales que constituyen su objeto, o por sobreseimiento de la causa entendiendo que los hechos que se les atribuyen no son constitutivos de ilícito penal alguno. Estas pretensiones se basan en la inexistencia de indicios racionales de actuación ilícita alguna y de prueba indiciaria de la comisión de delito por no constar en la resolución recurrida cuándo el procedimiento penal se dirigió contra Eladio y Enriqueta por delitos

El Ministerio Fiscal y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria han impugnado todos los recursos solicitando su desestimación.

Cabe poner de relieve que los diversos recursos de apelación interpuestos en relación al auto de incoación de procedimiento abreviado no se han tramitado de modo unitario, como sería lo deseable, sino que han dado lugar varios rollos de apelación. Concretamente, hemos de mencionar como antecedente relevante que el Auto nº 540 de veinticinco de junio de dos mil veintiuno de esta Sección desestimo los recursos de apelación promovidos por Carmacas, S.L., Melisa, y Luciano contra auto21 de abril de 2021, abordándose en su fundamentación algunos de los aspectos que son objeto de este rollo, por lo que estaremos ahora a lo ya resuelto en los aspectos coincidentes.

SEGUNDO

RECURSO DE Eladio

Se queja el recurrente de que el auto de 24 de mayo de 2021, resolutorio de su anterior recurso de reforma contra la incoación del procedimiento abreviado, no resuelve, ni tan siquiera aborda, la cuestión relativa a la aplicación de los trámites de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ), en lugar de seguir la tramitación del procedimiento abreviado del Título II, Libro IV de la LECR, dado que una de las infracciones penales contempladas era el delito de cohecho competencia del Tribunal del Jurado conforme al art 2 f) de la LOTJ. Por ello entiende que ambas resoluciones son nulas por falta de motivación, sin perjuicio de la facultad de la Sala de adecuar la tramitación procesal en el sentido indicado.

La queja del apelante relativa a la falta de motivación -extensiva a los restantes recursos- resulta plenamente justif‌icada y totalmente inexcusable, pues efectivamente el Instructor en el auto apelado ni tan siquiera menciona las cuestiones que se suscitaban en reforma, y mucho menos las resuelve, con evidente falta de motivación y menoscabo de los derechos de los recurrentes, que, si bien no tienen derecho a que se estimen sus posiciones, si lo tienen a que se analicen y resuelvan. Ello efectivamente sustentaría la declaración de nulidad que se propone, pero dado el carácter excepcional de la nulidad de resoluciones judiciales, y la propuesta de subsanación en esta alzada de los diversos recursos, entendemos que evidentes razones de economía procesal y de tutela de los derechos de las partes conducen a abordar ahora la cuestión relativa al proceso debido.

Argumenta el recurso que la persecución de un posible delito de cohecho determina la competencia del Tribunal del Jurado a tenor de las previsiones del art.1º 2f) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, impugnando las tesis contrarias mantenidas por las acusaciones.

Nos encontramos ante un proceso seguido, en principio, por delitos de frustración de la ejecución, blanqueo de capitales y cohecho, siendo que solo el último de ellos aparece recogido en el elenco de delitos que el art. 1 de la LOTJ atribuye a la competencia del Tribunal del Jurado. El apelante estima que la conexión delictual

entre ellos sustenta el enjuiciamiento conjunto al amparo de lo dispuesto en el art. 5.2 de la LOTJ, mientras que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado estiman que los hechos deben enjuiciarse en el marco del Procedimiento Abreviado. Ninguna de las partes ha interesado el enjuiciamiento separado de las infracciones.

La base legal de la cuestión planteada se encuentra en el art. 5.2 de la LOTJ a cuyo tenor " La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos: a) Que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos; b) que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello; c) que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad".

El precepto dada su complejidad ha dado lugar a tres Acuerdos del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de enero y 10 de febrero de 2010, y de 9 de marzo de 2017, y a diversos pronunciamientos del alto Tribunal que abordan la cuestión relativa a la competencia objetiva para el enjuiciamiento acumulado de hechos que pudieran constituir delitos competencia del Tribunal de Jurado, y al tiempo de delitos competencia de la Audiencia Provincial o del Juzgado de lo Penal. Resumidamente, cabe mencionar que la regla general es el enjuiciamiento separado siempre que no lo impida la continencia de la causa. Igualmente, el Acuerdo últimamente citado contempla el enjuiciamiento conjunto por el Tribunal del Jurado en determinados casos:" 2.- También conocerá de las causas que pudieran seguirse por otros delitos cuya competencia no le esté en principio atribuida en los casos en que resulte ineludiblemente impuesta la acumulación pero que sean conexos. (...) 6.- En los casos de relación funcional entre dos delitos (para perpetrar, facilitar ejecución o procurar impunidad) si uno de ellos es competencia del Tribunal del Jurado y otro no, conforme al art. 5.2.c de la Ley del Tribunal del Jurado, se estimará que existe conexión conociendo el Tribunal del Jurado de los delitos conexos.". Si bien el apartado 7...

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