SAP Cádiz 61/2023, 23 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2023
Fecha23 Febrero 2023

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA.

Email. audiencia.secc8.jerez.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

S E N T E N C I A Nº 61/23

PRESIDENTE ILMA. SRA.

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

DÑA CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

N.I.G. 1102042120120010042

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 469/2022-A

Autos de: Procedimiento Ordinario 338/2021

Origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Apelante: OPERADOR LOGISTICO JEREZ SL, Borja y Angelica

Procurador: ANA MARIA ZUBIA MENDOZA

Abogado: ANTONIO SEOANE REULA

Apelado: AXACTOR INVEST 1 SARL

Procurador: INMACULADA GOMA CARBALLO

Abogado: ANDRES LOPEZ SANCHEZ

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a 23 de febrero de 2023

Vistos, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en ORDINARIO Nº 338/21 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la representación de OPERADOR LOGISTICO JEREZ SL, Borja Y Angelica .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de 23 de junio de 2021 ha sido recurrida en apelación por la apelante OPERADOR LOGISTICO JEREZ SL, Borja Y Angelica .

SEGUNDO

Que se incoó el correspondiente procedimiento y se designó Magistrado ponente a la Ilma. Sra. Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ. Seguidamente se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lla parte apelante OPERADOR LOGISTICO JEREZ SL, Borja Y Angelica por inexistencia de la deuda, Falta de titularidad del crédito que se reclama y muestra disconformidad con que se aprecie la condición de no consumidor.

SEGUNDO

La parte apelante señala que en el escrito de contestación a la demanda negaba expresamente la existencia de la deuda reclamada, pues no se aportaba extracto alguno de las operaciones que han dado lugar al saldo reclamado, ni cuadro de amortización, mas allá de un cuadro realizado por la entidad actora, no por el Banco Santander.

Asi mismo señala que si como se manif‌iesta en el hecho segundo de la demanda, se trata de una cesión de créditos en masa, donde no consta el importe individualizado de este crédito, es evidente, que el importe adeudado debió ser realizado por el Banco Santander y no por la entidad cesionaria, que ningún antecedente tiene de la operación. Por ultimo señala que no se les ha notif‌icado el saldo deudor

La parte apelada se opone al recurso alegando que el art. 1203.3º y 1209 y siguientes del Código Civil no exigen para que tenga lugar la subrogacion de un acreedor en lugar del anterior que el deudor lo consienta. Se trata de una operación f‌inanciera de adquisición de créditos en masa y en aras de salvaguardar la protección de los datos de carácter personal, se entiende suf‌icientemente acreditada la transmisión del crédito en virtud de la fuerza del testimonio notarial aportado.

Se ha acreditado la deuda con certif‌icación de deuda emitida por el cedente y el desglose de la misma realizada por la parte apelada, documentos admitidos por la Jurisprudencia de forma unánime para acreditar la existencia de la deuda.

Que analizadas las actuaciones hemos de prestar disconformidad a lo alegado por la parte apelante, es cierto que en principio el procedimiento estaba incompleto pues no se habían incorporado los documentos aportados en el juicio monitorio, del que proviene el presente procedimiento. Debiendo esta ponente solicitarlos a f‌in de tener un conocimiento claro de lo acontecido . Cabe destacar que ninguna duda ofrece que la entidad apelada es cesionario del credito contra el apelante y que para que dicha cesión sea valida no es necesario que aquel consienta. Consta que con fecha 28 de junio del 2019 B de Santander comunica la cesión y que entre los contratos cedidos se encuentra el correspondiente a la parte apelante, señalando la cantidad adeudada ; tambien es cierto que de la documentacion aportada parece existe un error en la cantidad, pues mientras en la citada carta se alude 20.244,37 euros, en la certif‌icación de AXACTOR se alude al importe de 20.413,45 euros que es la cantidad resultante de la documentacion aportada, donde se detalla los importes adeudados y los intereses a aplicar. En consecuencia y a la vista de la documentacion hemos de señalar que la cantidad es liquida, vencida y exigible salvo el error señalado, debiendo estar a la cantidad reclamada en la demanda.

TERCERO

La parte apelante señala que no se acredita ser titular legítimo del crédito que reclama. Unicamente se aporta un certif‌icado parcial, en el que ni siquiera aparece el importe adeudado, ni el importe por el que se compra el mismo.

Que debemos mostrar asi mismo disconformidad con esta alegación, pues como ya señalamos se notif‌ico a la parte apelante la cesión de crédito y desde ese momento el cesionario se subroga en la posición del cedente, estando plenamente legitimado para reclamar

CUARTO

Que f‌inalmente la parte apelante alega que la f‌iadora Doña Angelica es consumidora, ya que no tiene ninguna vinculación funcional con Operador Logístico S.L..la Sra Angelica actúa con un propósito ajeno a la actividad comercial de la mercantil Operador Logístico Jerez S.L. Se acompañó con el escrito de contestación a la demanda su vida laboral. Y así se reconoce de contrario en los hechos tercero y cuarto de la demanda, con lo cual y al no ser un hecho controvertido, no se ha propuesto prueba alguna, Es más en el Audiencia Previa se f‌ijó como no controvertido la condición de consumidora de Doña Angelica, con lo cual no acertamos a entender que la sentencia discuta e incluso contradiga un hecho sobre el que las partes mostraron su conformidad y es la condición de consumidora de la Sra Angelica .

Que en primer lugar se ha de señalar que en absoluto en los hechos tercero y cuarto de la demanda se reconoce la condición de consumidora de la avalista, a la misma se ref‌iere el hecho quinto y se limita a señalar su legitimación para responder de la deuda, en absoluto alude a lo señalado por la parte apelante . En lo que se ref‌iere a la vista previa, esta ponente ha escuchado la misma y si bien tiene un...

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