SAP Almería 131/2023, 7 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 131/2023 |
Fecha | 07 Febrero 2023 |
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0402942C20140000515
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1479/2022
Negociado: C1
Autos de: Procedimiento Ordinario 318/2014
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE BERJA
Apelante: Aureliano y AGROVAZQUEZ SL
Procurador: JOSE MANUEL ESCUDERO RIOS
Abogado: MARIA ANGELES ROMAN ROMERO
Apelado: Benigno y HDI HANNOVER INTERNATIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: JOSE AGUIRRE JOYA y ADRIAN SALMERON MORALES
Abogado: JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ y GERARDO RUIZ-RICO GOMEZ
SENTENCIA Nº 131/2023
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
ANA DE PEDRO PUERTAS
SALVADOR CALERO GARCÍA
En Almería, a 7 de febrero de 2023.
Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el Ilmo Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instruccion nº 1 de Berja, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 15 de enero de 2018 del siguiente tenor:
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta en nombre y representación de Benigno contra Aureliano, las mercantiles AGROVAZQUEZ S.L., ALBAIDA RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE S.A., y la aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y CONDENO a las anteriores codemandadas a abonar solidariamente a Benigno la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS y CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (63.458,55 euros).
La cantidad a que se condena devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la total satisfacción, cantidad que, tratándose de la entidad aseguradora codemandada HDI HANNOVER INTERNATIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se verá incrementada en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente, desde el 25 de mayo de 2013 (fecha del siniestro), incrementado en el 50 por 100. Transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
DESESTIMO la demanda interpuesta contra TOMÁS BRAVO S.L.. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Con fecha 20 de noviembre de 2018 se dicta auto de rectificación en el sentido de que donde consta en el fallo el 25 de mayo de 2013( fecha de siniestro) debo constar el 25 de mayo de 2013 ( fefcha de siniesto. Con fecha 10 de septiembre de 2019 se dicta nuevo auto de rectificación y donde consta en su fallo, 25 de mayo de 2013( fecha de siniestro" debe constar el el 1 de agosto de 2008 ( fecha de siniestro).
- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de los codemandados D. Aureliano y AGROVAZQUEZ SL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia revocando la de instancia y se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas .
Tras la sustanciación de un recurso de queja por la inadmisión del recurso, se admitió a trámite y se presentaron sendos escritos de oposición por la aseguradora y la parte actora.
Remitidos los autos a esta Audiencia con fecha 29 de julio de 2022, se formó rollo, se turnó ponencia . Tras su reasignación, se señaló deliberación, votación y fallo para el 7 de febrero de 2023 para deliberación, votación y fallo .
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
La resolución de instancia en el seno de una acción de responsabilidad extracontractual ex art 1902 y art 1903 del CC, con motivo de un atropello del actor por parte de una máquina excavadora mientras estaba trabajando en una obra acaecido el 1 de agosto de 2008, estima acreditada la responsabilidad solidaria, sea por actos u omisiones propios o de las personas de las que debe responder, tanto del conductor de la máquina retroexcavadora que causa el atropello, como de la empresa que lo tiene empleado Agrovazquez SL que actuaba como subconstratista y de Albaida SA, contratista y su aseguradora HDI, con exclusión de la empresa Tomas BRAvo SL que se limita a ser la propietaria de la máquina excavadora con que se produce el daño y arrendadora de la misma.
Estima acreditada la falta de diligencia del conductor demandado D. Aureliano al dar marcha atrás y atropellar al actor sin advertir su presencia, sin culpa alguna acreditada de la víctima, señalando que por mas que el conductor y el capataz de la obra declaren que referida máquina contaba con rotativos luminosos y señales acústicas de marcha atrás, los trabajadores que se encontraban en el lugar de los hechos lo niegan, D. Eduardo señala que la máquina no tenía ninguna señal sonora, ni ningún elemento, que allí no había vallas ni cintas ni nada, hecho que ratifica el otro trabajador Eleuterio . Que aún cuando existe un Informe de la Inspección de Trabajo de 6 de marzo de 2009 elaborado en el seno de las Diligencias Previas señalando que la máquina contaba con rotativos y alarma de marcha atrás, declara el inspector que acudió días después y no estaba la máquina por lo que no pudo comprobar el correcto funcionamiento, al igual que el perito Eloy pues se basa en meras recomendaciones del fabricante. En cuanto al daño personal, frente a las distintas periciales, acoge la valoración del perito judicial sobre lesiones, secuelas e incapacidad parcial fijando la indemnización, analógicamente con el baremo de tráfico de 20/1/2009 en importe de 63.458,55 euros, mas intereses legales que para la compañía son los del art 20 de la LCS al no existir ni oferta, ni consignación de importe mínimo alguno, sin causa justificada.
Frente a estos pronunciamientos, se alza D. Aureliano y la empresa para la que actuaba Agrovazquez SL alegando, a través de un confuso recurso, error en la valoración de la prueba, incongruencia interna de la resolución y falta de motivación al omitir las testificales de trabajadores que declaran que el actor no debía
estar ahí trabajando, que en el previo proceso penal quedó acreditado que el actor pasó por detrás de la máquina, así como el propio Informe de la Inspección de Trabajo que revela que las características del lugar del trabajo, de la máquina y lo angosto de la zanja, las medidas de seguridad de la máquina se limitaban a los rotativos luminiosos en los techos y alarma marcha atrás de las que disponía según Anotación del Libro de incidencias, poseyendo el conductor de la máquina los conocimientos necesarios para el manejo de la misma, siendo el informe de Inspección la única prueba objetiva obrante en autos, sin olvidar que se dictó sentencia absolutoria en juicio de faltas confirmada por esta Audiencia que estimaba que no había imprudencia del conductor de la máquina, siendo así que la causa del siniestro fue debida a culpa del actor que, pese al peligro de trabajar cerca la de la máquina, no calculó el riesgo interponiéndose en la trayectoria de la máquina que estaba cavando una zanja, sin negligencia del conductor y por ende, sin responsabilidad de la empresa, interesando la absolución de ambos.
Admitido a trámite el recurso, tras la sustanciación de un recurso de queja ante esta Audiencia, la aseguradora HDI y la parte actora han presentado escrito de oposición .
Delimitado el objeto de la alzada en la responsabilidad civil del conductor de la máquina retroexcavadora y de la empresa para la que trabaja, una vez admitido el hecho del atropello, así como el daño corporal y su valoración no controvertido en la alzada, ha de partirse de una serie de cuestiones preliminares:
1- Las facultades revisoras del Tribunal u órgano "ad quem" en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre, de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil,...
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