STSJ Aragón 65/2023, 31 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 65/2023 |
Fecha | 31 Enero 2023 |
Sentencia número 000065/2023
Rollo número 987/2022
MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:
-
JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
-
CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 987 de 2022 (Autos núm. 458 /2021), interpuesto por la parte demandada AVANZA EXTERNALIZACION DE SERVICIOS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 20 de septiembre del 2022, siendo demandantes D. Anton, D. Armando, Dª Carmela,
-
Belarmino, D. Borja, D. Carmelo, D. Cayetano, D. Cesareo y Dª Estrella sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Anton y otros ya nombrados contra Avanza Externalización de Servicios SA, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 20 de septiembre de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la parte actora en materia de reclamación de cantidad, contra la empresa AVANZA externalización de servicios SA. y le debo condenar y condeno a abonar a los demandantes las cantidades que se reclaman, correspondientes a:
- Anton : 3.960,10€
- Armando : 2.954,34€
- Carmela : 3.479,76€
- Belarmino : 3.599,67€
- Borja : 1.223,53€
- Carmelo : 2.333,44€
- Cayetano : 1.575,50€
- Cesareo : 1.678,07€
- Estrella : 2.169,47€ más el 10% de mora en concepto de naturaleza salarial".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- Los demandantes han venido prestando servicios para la empresa AVANZA Externalización de Servicios SA, con la categoría de Jefe de equipo, el Sr. Anton y el resto de mozo especialista carretillero, y salario que consta en la última nómina de diciembre, según convenio colectivo de aplicación de Transportes de mercancías por carretera y logística de la provincia de Zaragoza.; prestando servicios de logística en la empresa Modulos Ribera Alta en la localidad de Figueruelas.
La empresa no ha abonado a los trabajadores las cantidades que se reclaman, conforme a las tablas salariales del convenio de aplicación referidas al salario base, plus de calidad, prorrata de pagas extras, plus de logística, plus de distancia plus de absentismo, según importe que consta reclamado tanto en la categoría de mozo especialista carretillero, como de Jefe de equipo, conforme a los días de trabajo efectivo. Se ha llegado a un acuerdo entre las partes de las cantidades debidas en aplicación del convenio colectivo de transportes de mercancías de la provincia de Zaragoza, correspondiente a los siguientes trabajadores:
Anton : 3.960,10€
Armando : 2.954,34€
Carmela .3.479,76€
Belarmino . 3.599,67€
Borja . 1.223,53€
Carmelo .2.333,44€
Cayetano :1575,50€
Cesareo . 1678,07€
Estrella : 2.169,47€
En fecha 13-5-21 se llevó a cabo Acta de conciliación ante el SAMA, no compareciendo la empresa, e intentada sin efecto".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado dicho escrito.
Con amparo en el ap. a) art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesa la empresa demandada recurrente que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mandando reponer los autos al momento anterior al que fue dictada, con denuncia de infracción de los preceptos constitucionales y legales que refiere, en cumplimiento de las garantías, derechos e intereses de las partes.
A la Sala incumbe valorar su cumplimiento a través del proceso, hallándose facultada para el examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos probados, ni a los motivos de suplicación esgrimidos, determinando si por el Juzgador se han cumplido las exigencias establecidas por los arts. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 11 .3 de la LOPJ, y art. 24 de la Constitución, sobre incongruencia omisiva causante de indefensión.
"1. Congruencia de las resoluciones judiciales.
-
La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS 16-2-1993, rcud. 1203/92 ). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.
-
El art. 218.1 LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Asimismo, aclara que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las
partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997 )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993 ).
-
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, ... supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; [...] la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( STC 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2).
-
Suficiencia de la motivación.
El canon constitucional de la "motivación suficiente" no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( STC 8/2014, de 27 de enero ). El mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión o aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.
Tampoco resulta esta exigencia "cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7, y 13/2012, de 30 de enero, F. 3)" ( STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 4).
-
Incongruencia omisiva.
-
-
El derecho la resolución motivada incluye el derecho a una resolución congruente, existiendo el vicio de incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba