SAP Madrid 67/2023, 31 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2023
Fecha31 Enero 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0059332

Recurso de Apelación 627/2020 B

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 329/2017

APELANTE: HIMAFEL SA

PROCURADOR D. MIGUEL ALPERI MUÑOZ

APELADO: AERIS GESTIÓN, S.L. y SINMOR SOCIEDAD INVERSORA S.A.

PROCURADORA Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

SENTENCIA Nº 67/2023

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª LUISA Mª HERNÁN-PÉREZ MERINO

Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 329/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, SINMOR SOCIEDAD INVERSORA S.A. Y AERIS GESTION S.L., representada por la Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez, y de otra, como demandada-apelante, HIMAFEL S.A., representada por el Procurador D. Miguel Alperi Múñoz.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, en fecha 17 de diciembre de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Bueno Ramirez en nombre y representación de Malpica 100 S.A. contra Himafel S.A, le condeno a abonar a la actora un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil euros (1.465.000 euros), sus intereses legales a computar desde la notif‌icación de la demanda, y las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada HIMAFEL S.A., representada por el Procurador D. Miguel Alperi Múñoz, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 26 de octubre de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO:

La Entidad Malpica 100 S.A. reclama a Himafel S.A un importe de un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil euros (1.465.000 euros) basando su pretensión en los siguientes hechos: El 20 de febrero de 2.002, la actora prestó a la demandada el importe reclamado. Dicho préstamo se verif‌icó mediante transferencia bancaria desde la cuenta de su titularidad en Bankinter n.0008-0639-16-1400009593, a la de la Entidad demandada en el Banco Atlántico (actualmente Banco de Sabadell). En relación al préstamo hace constar las siguientes circunstancias: 1º) Se verif‌icó siguiendo expresas instrucciones de Don Faustino, que, era en dicha fecha, legal representante tanto de la Entidad demandante como de la demandada.2º) En el momento de verif‌icarse el préstamo, Himafel S.A, era además, socia de Malpica 100 S.L, situación ésta que duró hasta el 18 de enero de 2.012. Don Faustino, sigue siendo socio a título personal.3º) Durante el largo periodo que Don Faustino fue Presidente del Consejo de Administración de Malpica era habitual que hiciera disposiciones de dinero, en forma de préstamo, desde el patrimonio de esta Sociedad a otras Sociedades en la que el mismo tenía participación, como es el caso; procediéndose, posteriormente, en uno u otro momento, a su devolución o compensación, cuando se daba alguna circunstancia que lo permitiera, si bien, en el presente supuesto, ello no se produjo. Habiendo cesado Don Faustino como administrador de Malpica, y habiendo dejado Himafel de ser socia, se le ha reclamado, en numerosas ocasiones la devolución del préstamo, respondiendo de forma vaga y con evasivas. Ante dicha situación, el 26 de abril de 2.016 se le remitió requerimiento notarial reclamando el importe, a lo que respondió que la demandante le mostrara su documentación contable, dando cuenta del destino que la propia Himafel haya dado a ese dinero, manifestando que no adeuda importe alguno porque supuestamente ha sido compensado, devuelto o entregado fruto de una obligación de Malpica 100 SL. Ello no lo justif‌ica, no constando en la contabilidad de la demandada.

Se opone la demandada Himafel S.A quien niega que haya existido un préstamo. El extracto bancario aportado por la demandante para justif‌icar su demanda (de 20 de febrero de 2.002) no señala concepto alguno por el que se efectúa la transferencia. Niega que el importe recibido por medio de la transferencia tenga la causa en un presunto contrato de préstamo, el cual no es aportado. La causa del desembolso es distinta. La transferencia efectuada por Malpica, sobre la cual se pretende acreditar una inexistente relación de préstamo, se corresponde al pago a Himafel del dividendo de TRANSFESA.

La sentencia de instancia entiende que la entidad actora Malpica 100 S.L ha aportado al procedimiento prueba documental justif‌icativa de que, en fecha 20 de febrero de 2.002, realizó transferencia, desde su cuenta, a la de la Entidad Himafel S.A. por un importe de 1.465.000 euros (documental aportada con la demanda, folio 7 de autos). Ésta última, reconociendo la transferencia, manif‌iesta que ello obedece al pago de los dividendos que le correspondían de la Sociedad TRANSFESA, encargándose Malpica de su reparto. Pues bien, acreditado el desplazamiento patrimonial a favor de la demandante, no se ha justif‌icado por Himafel S.A que este importe correspondiera al pago de sus dividendos. De la valoración de la prueba practicada en autos lleva a la juzgadora a la conclusión de que se produjo un desplazamiento patrimonial a favor de Himafel S.A, por el importe reclamado en demanda (si bien es cierto que no consta el concepto, su constancia es indudable); desplazamiento que no obedece, según se def‌iende por ésta, al pago de su dividendos en TRANSFESA, y que ha generado a favor de Himafel SA un enriquecimiento injusto en perjuicio de la demandante Malpica 100, S.L que le debe ser resarcido; procediendo, en consecuencia la estimación de la demanda deducida.

Recurre dicha resolución la representación de HIMAFEL, S.A.

SEGUNDO

MOTIVOS DEL RECURSO:

  1. AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTS. 227.1 LEC Y 240LOPJ Y 459 LEC POR INFRACCION DE NORMAS Y GARANTIAS PROCESALES Y, CONCRETAMENTE, POR INFRACCION DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 238-3º LOPJ y 225-3º LEC Y 24 DE LA CE., EN RELACION A LOS ARTICULOS 146, 147, 148, 187, 209.3º y 218.2 LEC, POR DEFECTUOSIDAD EN LA DOCUMENTACION DEL JUICIO MEDIANTE SU GRABACION AUDIOVISUAL, POR SER INAUDIBLES LAS RESPUESTAS DEL INTERROGATORIO DE LA REPRESENTACION LEGAL DE LA ACTORA.

    Se solicita la nulidad de actuaciones por la defectuosa documentación del juicio mediante su grabación audiovisual, concretamente, del propio acto de juicio y de todas las actuaciones procesales posteriores, incluida la sentencia def‌initiva dictada en el proceso, acordándose que éste se retrotraiga al momento anterior a la celebración de la vista del juicio oral, procediendo a un nuevo señalamiento y celebración. Lo anterior por cuanto se ha documentado el juicio defectuosamente, mediante su grabación audiovisual, porque desde las 09.06.07 a las 09.17.26 horas, coincidiendo con el interrogatorio practicado del representante legal de la actora, D. Antonio Fernández Fernández, se observa de la misma que falla el "audio" de la grabación, que es el elemento clave, pues la grabación de imágenes resulta marginal o prescindible, y lo hace hasta el punto de que las respuestas del citado Señor son inaudibles en manifestaciones que, a nuestro juicio, son decisivas para revocar la sentencia.

    Alega que dicha defectuosidad le causa indefensión material por el hecho de que el contenido de esa parte de la grabación es relevante (incluso trasciende a la Sentencia dictada), por existir en la misma manifestaciones del representante legal de la actora sobre hechos imprescindibles para su defensa y que pueden fundamentar alegaciones sobre un inadecuado examen y valoración de la prueba del interrogatorio de la parte practicado, impidiendo por ello articular en la debida forma el recurso ( art. 24 CE) sin disponer de las contestaciones del interrogatorio del representante legal de la actora.

    Alega, pues, la entidad apelante en el correlativo de su recurso una pretendida nulidad de actuaciones, haciendo igualmente referencia en el apartado 1.1º de su Alegación, a que tal solicitud de nulidad fue planteada ante el Juzgado mediante el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones presentado con fecha 28 de diciembre de 2018, y que sin embargo y hasta la fecha se haya resuelto la pretensión de nulidad de actuaciones aquí expresada.

    Tal alegación debe ser desestimada en cuanto el Juzgado a quo dictó, con fecha 19 de Septiembre de 2019, auto por el que denegó la nulidad de actuaciones solicitada, teniendo en cuenta que contra dicha resolución no cabe recurso alguno. Y así lo tiene también f‌ijado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 248/2006 de 24 de julio: En este caso, no sólo no hay duda, sino que es evidente que contra el Auto resolutorio de un incidente de nulidad de actuaciones no cabe recurso alguno, por lo que la alegación carece por completo de base .

    Igualmente, la Sala entiende que no se está ante un supuesto de nulidad de actuaciones. La entidad apelante aduce defectos en la grabación audiovisual desde las 09:06:07 a las 09:17:26 horas, coincidiendo con el interrogatorio...

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