AAP Barcelona 452/2022, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución452/2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 3 (penal)
Fecha24 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 352/2022

EXPEDIENTE nº 58/2022

JUZGADO DE MENORES Nº 6 DE BARCELONA

A U T O 452/2022

Tribunal

Dª Myriam Linage Gómez

Dª María Carmen Martínez Luna

Dª Carmen Guil Román

Barcelona, a 24 de mayo de 2022

H E C H O S
PRIMERO

En el Expediente nº 352/2022 del Juzgado de Menores nº 6 de Barcelona, se dictó un auto en fecha 17 de marzo del año en curso acordando no haber lugar a la práctica de las diligencia de prueba interesada por la defensa del menor expedientado consistente en rueda de reconocimiento con la participación del denunciante y del testigo.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, la defensa del menor expedientado; Leandro interpuso recurso de apelación que fue admitido y se tramitó conforme a derecho, elevándose posteriormente a esta Audiencia Provincial de Barcelona el correspondiente testimonio de particulares.

TERCERO

Recibidas las diligencias en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquél Juzgado de menores, se incoó el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a Dª Myriam Linage Gómez quien tras examinar la causa y los escritos presentados, expresa el criterio unánime del tribunal tras haber tenido lugar la correspondiente deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En 16 de marzo del año en curso la representación procesal de menor expedientado Leandro presentó un escrito ante el Juzgado de Menores nº 6 de Barcelona solicitando la práctica de una rueda de reconocimiento, negando la autoría de la sustracción sufrida por la víctima e insistiendo en un error identif‌icativo, siendo denegada dicha pretensión por la resolución que es objeto de la presente impugnación.

Sobre la posibilidad de solicitar y practicar diligencias de instrucción por el Juez de menores, ha tenido la sala ocasión de pronunciarse en anteriores resoluciones, siendo objeto de especial debate y análisis jurídico en el reciente rollo de apelación nº 260/2022 - ponente D. Josep Grau Gasso en el auto de fecha 21 de abril de 2022. Resolución que hemos de traer a colación para resolver la cuestión devolutiva que ahora plantea este otro rollo de apelación, pues resulta coincidente con aquella otra y merece, por la identidad de razón, la misma clase de respuesta.

En el auto citado decíamos al respecto;

"La cuestión planteada por el recurrente se circunscribe a determinar el alcance que pueda tener el art. 26 de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, toda vez que en el mismo se dispone que "las partes podrán solicitar del Ministerio Fiscal la práctica de cuantas diligencias consideren necesarias. El Ministerio Fiscal decidirá sobre su admisión, mediante resolución motivada que notif‌icará al letrado del menor y a quien en su caso ejercite la acción penal y que pondrá en conocimiento del Juez de Menores. Las partes podrán, en cualquier momento, reproducir ante el Juzgado de Menores la petición de las diligencias no practicadas ".

A nuestro entender, el art. 26 de la LORPM debe relacionarse con el art. 33 del mismo cuerpo legal, en el que se establece lo siguiente: en los casos no previstos en el artículo anterior (sentencia de conformidad), a la vista de la petición del Ministerio Fiscal y de los escritos de alegaciones de las partes, el Juez adoptará alguna de las siguientes decisiones: a) La celebración de la audiencia. b) El sobreseimiento, mediante auto motivado, de las actuaciones. c) El archivo por sobreseimiento de las actuaciones con remisión de particulares a la entidad pública de protección de menores correspondiente cuando así se haya solicitado por el Ministerio Fiscal. d) La remisión de las actuaciones al Juez competente, cuando el Juez de Menores considere que no le corresponde el conocimiento del asunto. e) Practicar por sí las pruebas propuestas por las partes y que hubieran sido denegadas por el Fiscal durante la instrucción, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.1 de la presente Ley, y que no puedan celebrarse en el transcurso de la audiencia, siempre que considere que son relevantes a los efectos del proceso. Una vez practicadas, dará traslado de los resultados al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, antes de iniciar las sesiones de la audiencia, por lo que entendemos que la respuesta judicial a la solicitud de práctica de pruebas por parte de la acusación particular debe aplazarse hasta el momento procesal previsto en el art. 33 de la LORPM.

De hecho esta postura es compartida mayoritariamente por la doctrina (por ejemplo, Eduardo de Urbano...

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