SAP Almería 102/2023, 31 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 102/2023 |
Fecha | 31 Enero 2023 |
SENTENCIA 102/23
=======================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. SALVADOR CALERO GARCIA
========================================
En la ciudad de Almería a 31 de enero de 2023.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 2098/21, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Huércal-Overa, seguidos con el nº 266/20, entre partes, de una como demandado apelante D. Constancio, representada por el Procurador
D. Francisco Parra Rizo y dirigido por el Letrado D. Antonio Molina Pardo y, de otra, como actora apelada la entidad aseguradora REALE SEGUROS, SA, representada por el Procurador D. Juan Martínez Ruiz y dirigida por la Letrada Dª. Eva María Romera Galindo.
Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Huércal-Overa, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 2 de julio de 2021, cuyo Fallo dispone:
"Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Ruiz, contra don Constancio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Parra Rizo y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 6.750 euros, así como los intereses en la forma prevista en el fundamento tercero de la presente resolución y todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas.".
- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 31 de enero de 2023, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, en los términos
expresados en su escrito. La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
En la demanda rectora de esta litis se articula una acción de reclamación de cantidad, que previamente abono a su asegurada Maquinaria Ortega, SL, por parte de la entidad aseguradora Reale, que ejercita la acción subrogatoria regulada en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, con fundamento legal en los arts. 1101 y 1902 Cc, y en cuyo suplico solicitaba la condena de la demandada al pago de 6.750 euros, más intereses y costas.
La referida suma se reclamaba en concepto de indemnización satisfecha a su asegurado, como consecuencia de los daños sufridos por un puente de lavado propiedad de la asegurada, al impactar contra el mismo el vehículo marca Iveco matrícula ....RFQ propiedad del demandado.
La sentencia combatida estima la demanda interpuesta, frente a esta se alza el demandado interponiendo recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida aduciendo como motivos incongruencia, falta de motivación y error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.
Como dice la sentencia del T.S. de 11 de octubre 2007, al estudiar la acción subrogatoria, se trata de una acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora. Asimismo, la STS de 21-11-2011, " el artículo 43 surge por disposición legal y constituye, por lo que a su ejercicio se refiere, un derecho del asegurador -"podrá ejercitar"-, no una obligación, por lo que resulta fundamental la voluntad de la aseguradora al respecto, de tal forma que mientras esa cesión no haya tenido lugar sigue siendo el asegurado el titular del crédito, y es evidente que, junto al pago del siniestro, que la sentencia admite, la voluntad de la aseguradora de subrogarse en las acciones de su asegurado y reclamar a la causante del perjuicio, se expresa a través de actos inequívocos, como el propio ejercicio de esta acción .". El éxito de la acción ejercitada, al amparo del citado artículo 43 LCS, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: relación o existencia del contrato de seguro; acreditación por la aseguradora de haber abonado los daños ocasionados por el siniestro cuya suma repercute contra los demandados y la existencia de responsabilidad en la persona o entidad contra la cual se entabla la acción de reembolso.
Sobre la incongruencia y falta de motivación aducida, el motivo no puede prosperar, la sentencia combatida es congruente con la pretensión del actor y las excepciones alegadas por el demandado. No hay que olvidar cuales fueron los hechos controvertidos fijados en la Audiencia Previa, acoge la pericial actora y da las razones, nada vincula al Juez, que puede y debe valorar la prueba conforme a la sana critica, y es lo que hace en la sentencia.
En cuanto a la falta de motivación, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales no consiste en una mera declaración de conocimiento, sino que aquellas han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los órganos judiciales superiores, puedan conocer el fundamento, la " ratio decidendi ", de las resoluciones.
En relación a las motivaciones de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia ha formulado las siguientes conclusiones: a) la obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales - puesta en relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, que comprende, entre otros, el derecho a conseguir una resolución jurídicamente fundada- determina la necesidad de que las resoluciones judiciales contengan una motivación suficiente, cuya carencia extraña la vulneración del mencionado artículo 24.1; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales haya su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizado por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite constatar la razonabilidad de dichas; y c) la suficiencia de la motivación no puede
ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver sí, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no con este requisito.
No se exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, pero sí que sea suficiente, aunque lo sea por remisión a otra anterior. Cierto es que, como se desprende del desarrollo de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba