STSJ Cataluña 1295/2023, 31 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1295/2023
Fecha31 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3665/2021 - RECURSO ORDINARIO 1647/2021

Partes: GENERALIDAD DE CATALUÑA c/ TEARC y Gervasio

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1295

Ilmos. Sres. Magistrados.

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA, presidente

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1647/2021, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de la Generalidad, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado. Es parte codemandada Gervasio, representado por la Procuradora Dña. Raquel Fernández-Aramburu Giménez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer mayoritario de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 29 de septiembre de 2021, que acuerda "estimar la presente reclamación, anulando el acto impugnado", seguida ante aquél bajo el número NUM000, "contra acuerdo dictado por la Agència Tributària de Catalunya por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados". La cuantía, en la resolución recurrida, queda fijada, a efectos de aquella vía, en 26,37 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora, Administración autonómica, dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, suplica de este Tribunal sentencia por la que,

"sŽestimi el present recurs contenciós administratiu, sŽanul.li la resolució del TEARC de data 29.09.2021 (...) i es declari lŽadequació a Dret de la liquidació girada per lŽAgència Tributària de Catalunya"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicita la desestimación del recurso. En idéntico sentido se pronuncia el codemandado.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

En el curso de la deliberación y votación del recurso han resultado pareceres discrepantes, anunciándose la formulación de voto(s) (se desconoce el extremo a la firma por la mayoría) por los Magistrados en posición minoritaria.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 29 de septiembre de 2021, que acuerda "estimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- En fecha 09/10/2018 el interesado recibió requerimiento de la Agència Tributària de Catalunya, dentro de un procedimiento de control de presentación de liquidaciones, para que procediese a la presentación de la correspondiente autoliquidación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas por la Terraza de carrer Pomar, LC 6 de Badalona; justificase la presentación e ingreso o acreditase que no estaba obligada a presentarla.

El interesado presentó escrito indicando que no estaba obligado a presentar la declaración por ausencia del hecho imponible del Impuesto.

SEGUNDO.- En fecha 08/02/2019 se notificaron propuestas de liquidación mediante las que se iniciaban sendos procedimientos de comprobación limitada, liquidando el impuesto por el concepto "concesiones administrativas" considerando como hecho imponible la autorización / licencia de una terraza otorgada por el ayuntamiento de Badalona en los años 2015, 2016 y 2017.

TERCERO.- Formuladas alegaciones, en fecha 12/04/2019 se notificaron acuerdos por el que se practicaron liquidaciones provisionales con la siguiente motivación:

"D'acord amb el que estableix l'article 7.1.b del Reial decret legislatiu 1/1993, de 24 de setembre, pel qual s'aprova el text refós de la Llei de l'impost sobre transmissions patrimonials i actes judicdics documentats (TRLITPAJD), són transmissions patrimonials subjectes la constitució de drets reals, préstecs, fiances, arrendamentes, pensions i concessions administratives, excepte quan aquestes últimes tinguin per objecte la cessió del dret a utilizar immobles o instal.lacions en ports i aeroports.

D'altra banda l'article 13.2 de l'esmentada norma estableix que s'equipararan a les concessions administratives als efectes d'aquest impost, els actes i negocis administratius, sigui quina en sigui la modalitat o denominació, pels quals, com a conseqüencia de l'atorgament de facultats de gestió de serveis públics o de l'atribució de l'ús privatíu o de l'aprofitament especial de béns de domini o ús públic, s'origini un desplaçament patrimonial en favor de particulars.

Per tant, amb caràcter general, es pot dir que resten subjectes a l'ITPAJD tots aquells actes de les Administracions Públiques pels quals es faculta als particulars a la realització o gestió d'un servei públic, o bé se'ls atribueix l'aprofitament específic de béns de domini o ús públic. Aquesta segona modalitat és precisament la que concorre en el supòsit al qual fa referència el present expedient, ja que el contribuent que explota l'activitat de bar i restaurant se'n beneficia d'un especial aprofitament del corresponent carrer, plaça o espai del municipi, els qual, indubtablement, són d'ús públic de conformitat amb l' article 74 del Text Refós de les disposicions vigents en matèria de Règim Local (R.D. Legislatiu 781/1986 )."

CUARTO.- Interpuesto recurso de reposición el día 14/05/2019, fue desestimado mediante resolución notificada en fecha 15/07/2017.

QUINTO.- El día 05/09/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 14/08/2019 contra la resolución desestimatoria referida en el expositivo anterior. En las alegaciones formuladas en el propio escrito de interposición la reclamante alegó, en síntesis, la ausencia del hecho imponible del Impuesto por inexistencia de desplazamiento patrimonial, pues la autorización concedida por el ayuntamiento se trataba de una licencia, no de una concesión."

El cuerpo de fundamentos de la aludida resolución obedece a la siguiente literal dicción, en cuanto importa:

"(...) TERCERO.- La cuestión de fondo se contrae a determinar la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de la licencia de ocupación de dominio público por las terrazas de un bar.

El Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados señala en su apartado 1. B) del artículo 7 con respecto a la sujeción al impuesto como transmisiones patrimoniales :

"B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos."

Añadiendo en su artículo 13.2:

"2. Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por lo que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares."

En cuanto al sujeto pasivo el art. 8.h) dispone:

h) En la concesión administrativa, el concesionario; en los actos y contratos administrativos equiparados a la concesión, el beneficiario

En el presente supuesto el acto impugnado considera sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la autorización para la instalación de la terraza de un bar, por equiparación a las concesiones administrativas, por cuanto constituirían actos que otorgan el aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público.

CUARTO.- De acuerdo con la normativa expuesta, para que se equipare un acto o negocio administrativo a una concesión administrativa a efectos del impuesto deben cumplirse dos requisitos:

a) que se produzca desplazamiento patrimonial

b) que este desplazamiento sea consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público.

En cuanto a la distinción entre uso privado o...

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