STSJ Cataluña 1120/2023, 24 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1120/2023
Fecha24 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 2299/2021 (Sección 1012/2021)

Partes: Mauricio C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1120

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2299/2021 (Sección 1012/2022), interpuesto por D. Mauricio, representado por el Procurador D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Mauricio se interpone en fecha de 2 de julio de 2021 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 22 de febrero de 2023 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 15 de abril de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, "estimatoria parcial" de la reclamación económico-administrativa números NUM000 y NUM001, respecto de los acuerdos dictados por la Delegación de la AEAT en Girona, por el concepto de liquidación provisional dictada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014 y la sanción tributaria resultante de la liquidación anterior. La resolución del TEARC estima en parte las reclamaciones en el extremo relativo a la sanción impuesta que se anula por falta de individualización del elemento subjetivo de la culpabilidad por cada grupo de gastos no admitidos por la Oficina Gestora.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:

"PRIMERO.- En fecha 20/06/2019 se notificó la caducidad de un procedimiento de comprobación limitada que se inició a efectos de regularizar el IRPF del ejercicio 2014.

SEGUNDO.- En esa misma fecha 20/06/2019 se notificó mediante propuesta de liquidación, el inicio de un nuevo procedimiento de comprobación limitada, en relación al IRPF, ejercicio 2014. De la citada propuesta resultaba a una cuota a ingresar 6.879,20 euros. El alcance del procedimiento abarcaba a:

"-C onstatar que los datos que figuran en los libros registros se ajusten a lo consignado en la declaración.

-Comprobar que el contribuyente esté en posesión de las facturas y/o documentos que justifiquen los gastos recogidos en los libros registro y que éstos cumplen los requisitos exigidos por la normativa para que resulten deducibles.

-Verificar la correcta imputación del trabajador contratado, así como aporte del contrato de trabajo suscrito con el empleado, para comprobar la correcta vinculación del gasto por sueldos y salarios a la actividad profesional".

En fecha 05/07/2019 el interesado presentó alegaciones a la citada propuesta.

TERCERO.- En fecha 09/08/2019 se notificó la liquidación provisional. El contribuyente declara ejercer la actividad de agente comercial, (epígrafe 511 de AAEE), en estimación directa simplificada, y se le regulariza por una serie de gastos que la Administración no considera deducibles. De la citada liquidación provisional resulta confirmada la cuantía establecida en la propuesta de liquidación, que junto con los intereses de demora ascendían a una deuda tributaria por importe de 7.899,60 euros, con base en la siguiente motivación:

" Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

-Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .

-La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.2.4ª de la Ley del Impuesto .

-En fecha 20 de Junio de 2019 se notificó al interesado, declaración de caducidad del comprobación limitada, con motivo del transcurso del plazo de seis meses desde la fecha de notificación de inicio del mismo sin que se hubiese notificado resolución expresa, procediéndose al archivo de las actuaciones y sin perjuicio de que la Administración pudiese iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

En tal acuerdo, se indicó que las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en el mismo, conservarían su validez y eficacia efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

Junto a la declaración de caducidad, se notificó el trámite de alegaciones y la propuesta de liquidación provisional.

En fecha 05/07/2019 con número de registro RGE NUM002, el obligado tributario presenta alegaciones indicando que:' El proceder de la Administración resulta, cuánto menos, confuso para el contribuyente, puesto que no logra discernir el final del procedimiento inicial con el inicio del nuevo procedimiento. Es decir, la Administración Tributaria nunca se pronunció sobre la documentación aportada por el contribuyente ni realizó ninguna actividad tendente a liquidar la deuda tributaria, pero esa misma documentación, aportada a un procedimiento que al estar caducado se considera inexistente, le sirve de base para formular una propuesta de liquidación provisional al obligado tributario. Teniendo, para mayor confusión, ambos procedimientos (el finalizado y el nuevamente iniciado) el mismo número de referencia. Tal actuación de la Administración Tributaria, con la emisión de la liquidación provisional al obligado tributario, parece más una continuación del procedimiento anterior que el inicio de un nuevo procedimiento distinto al iniciado anteriormente'.

-A tal respecto, se debe comentar que el nuevo procedimiento se inició por haber operado la caducidad en otro procedimiento anterior en base a lo señalado en el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (en adelante LGT) dedicado a los plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa. En su apartado 1, el citado artículo dispone, que el plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento sin que pueda exceder de seis meses.

En el supuesto que nos ocupa no se han cumplido los plazos señalados en el anterior apartado por lo que procede declarar la caducidad del procedimiento iniciado en fecha 10/11/2018, conforme establece el artículo 104.5 LGT sin que dicha caducidad suponga la prescripción de los derechos de la Administración Tributaria si bien las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta Ley . Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

-Mediante la propuesta de liquidación se inició un nuevo procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada al amparo de los artículos 136 a 140 LGT , procediéndose a la comprobación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas declarado correspondiente al ejercicio 2014, como así se desprende de la citada comunicación por la que se iniciaba el trámite de alegaciones y la propuesta de liquidación provisional, mediante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR