STSJ Cataluña 1243/2023, 30 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1243/2023
Fecha30 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 2786/2021 - RECURSO ORDINARIO 1240/2021 J

Partes: GRUP COOPERATIU TEB (TALLER ESCOLA BARCELONA) SCCL C/ TEAR.

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1243

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil vientitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso sala tsj 2786/2021 - recurso ordinario 1240/2021 J interpuesto por GRUP COOPERATIU TEB (TALLER ESCOLA BARCELONA) SCCL, representado por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON HECTOR GARCIA MORAGO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuaciones administrativas impugnadas. Partes. Fundamentos y pretensiones

A través de las presentes actuaciones GRUP COOPERATIU TEB, TALLER ESCOLA BARCELONA ha impugnado la Resolución adoptada el 28 de junio de 2021 por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) en el procedimiento NUM000.

Se trata de una Resolución del siguiente tenor:

‹(...) FECHA: 28 de junio de 2021

PROCEDIMIENTO: NUM000

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: GRUP COOPERATIU TEB (TALLER ESCOLA BARCE - NIF F08388043

REPRESENTANTE: Carlos Ramón - NIF ---

DOMICILIO: CALLE000, NUM001 - 08030 - BARCELONA

(BARCELONA) - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la Unidad de

Gestión de Grandes Empresas de Cataluña de la AEAT. por el concepto de

Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2013, periodo 2T

Cuantía: 56.720,75 euros

Referencia: R.R. NUM002

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 19 de julio de 2017 fue dictado acuerdo de liquidación provisional de un procedimiento de comprobación limitada del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2013, periodos 2T, 3T, 4T. El procedimiento se inició, según fecha indicada en la liquidación a falta, en el expediente, de acuse que deje constancia de la notificación el día 6 de julio de 2017. En atención a la propuesta de liquidación en fecha 14 de julio de 2017 el interesado presenta alegaciones solicitando la devolución de las cuotas que no resulte procedente su compensación.

El motivo de la regularización practicada fue del siguiente tenor:

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2013:

La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.El importe de cuotas a compensar se minora en 56.720,75 euros. Tal importe tiene su origen en el periodo 4t/2008 o anteriores.

El apartado 5 del artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que:

'Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso'.

El artículo 100 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que:

'El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley'.

De acuerdo con los datos de que dispone la Agencia Tributaria, el contribuyente no ha podido compensar las cuotas generadas con saldos positivos de los cuatro ejercicios siguientes. Por tanto, ha caducado el derecho a la compensación de dichas cuotas.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2013:

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberseincumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.Se minora dicho importe, resultado de la regularización efectuada por el periodo anterior, del que resultan unas cuotas a compensar de 20.032,71 euros.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2013:

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberseincumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.Se minora dicho importe, resultado de la regularización efectuada por el periodo anterior, del que resultan unas cuotas a compensar de 7364,58 euros.

- En relación con su solicito primero, se le informa de que el procedimiento dedevolución al que hace referencia, necesariamente debe ser a instancia de parte, DGT CV 4575/2016 y se le comunica que se tramitará en expediente a parte.

Consta su notificación en fecha 19 de julio de 2017.

SEGUNDO.- En fecha 28 de septiembre de 2017 fue dictado acuerdo de liquidación provisional de un procedimiento de comprobación limitada del Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro periodos del ejercicio 2014. El procedimiento se inició, según fecha indicada en la liquidación a falta, en el expediente, de acuse que deje constancia de la notificación el día 12 de julio de 2017.

El motivo de la regularización practicada fue del siguiente tenor:

Respecto del periodo 1T del ejercicio 2014:

La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.Se minora en el importe de 4.800,83 euros en concepto de cuotas a compensar con origen en el periodo 4T/2009 y que no han sido compensadas por el contribuyente en los 4 años siguientes.

El apartado 5 del artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que:

'Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso'.

El artículo 100 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que:

'El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley'.

De acuerdo con los datos de que dispone la Agencia Tributaria, el contribuyente no ha podido compensar las cuotas generadas con saldos positivos de los cuatro ejercicios siguientes. Por tanto, ha caducado el derecho a la compensación de dichas cuotas.

- De las cuotas a compensar generadas en el 4T/2009, por importe de 37.905,88 euros, el contribuyente compensó 17.873,17 euros en la autoliquidación de 2T/2013, compensó 12.668,13 euros en la autoliquidación 3T/2013 y 2.563,75 euros en el 4T/2013. El remanente de 4.800, 83 euros que el contribuyente compensa en el 1T/2014 están por tanto caducados, tal como reconoce el propio contribuyente en su escrito. Se corrige el error tipográfico de la anterior redacción, en el periodo 3T/2013 el contribuyente compensó 12.668,13 y no 12.688,13. (37.905,88 -17.873,17 - 12.668,13 -2.563,75 = 4800,83) En relación con su solicitud se le informa de que esta se tramitará en expediente de devolución a parte. No obstante se le recuerda que las cantidades minoradas por caducidad han sido 56.720,75 euros en el periodo 2T/2013 y 4.800,83 euros en el periodo 1T/2014.

Respecto del periodo 2T, 3T y 4T del ejercicio 2014:

La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.Se minora dicho importe, resultado de la regularización efectuada por el periodo anterior, del que resultan unas cuotas a compensar de 0,00 euros.

Consta su notificación en fecha 2 de octubre de 2017.

TERCERO.- Disconforme con el acuerdo dictado, en fecha 26 de septiembre de...

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