STSJ Cataluña 1248/2023, 30 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2023
Número de resolución1248/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

SECCIÓ PRIMERA

Recurs SALA TSJ 2564/2021 - Recurs ordinari 1140/2021

Parts: DEPARTAMENT DE PRESIDÈNCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA C/ TEAR I Luis Antonio

"En aplicació de la normativa espanyola i europea de protecció de dades de caràcter personal i la resta de legislació que hi és aplicable, feu saber que les dades de caràcter personal que conté el procediment tenen la condició de confidencials i està prohibida la transmissió o comunicació a tercers per qualsevol mitjà, i han de ser tractades únicament i exclusivament a l'efecte propi del procés en què consten, amb l'advertència de responsabilitat civil i penal."

S E N T È N C I A NÚM. 1248

President:

Il·lma. Sra. María Abelleira Rodríguez

Magistrats:

I·lm. Sr. Hector García Morago

Il·lma. Sra. Emilia Giménez Yuste

Barcelona, 30 de març de 2023

LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA (SECCIÓ PRIMERA), constituïda per a la resolució d'aquest recurs, ha pronunciat, en nom del rei, la Sentència següent en el recurs contenciós administratiu núm. 1140/2021 , interposat per DEPARTAMENT DE PRESIDÈNCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA , representat per L'ADVOCAT DE L'GENERALITAT , contra TEAR I Luis Antonio, representat per L' ADVOCAT DE L'ESTAT.

Hi ha estat ponent l'I·lm. Sr. Magistrat HECTOR GARCIA MORAGO, el qual expressa el parer de la Sala.

ANTECEDENTS DE FET

PRIMER: L' ADVOCAT DE L'GENERALITAT , en representació de la part actora, va interposar un recurs contenciós administratiu contra la resolució que se cita en el fonament de dret primer.

SEGON: Acordada la incoació d'aquestes actuacions, se'ls va donar el curs processal previst per la Llei d'aquesta jurisdicció, i les parts, arribat el moment i per ordre, van despatxar els tràmits conferits de demanda i contestació, en què, en virtut dels fets i fonaments de dret que hi consten, van sol·licitar, respectivament, l'anulació dels actes objecte del recurs i la desestimació d'aquest..

TERCER: El procés va continuar el seu curs i es va tramitar tal com consta en les actuacions i, finalment, es va assenyalar dia i hora per a la votació i decisió, diligència que va tenir lloc en la data establerta.

QUART: En la substanciació d'aquest procediment s'han observat i complert les prescripcions legals.

FONAMENTS DE DRET

PRIMER: Actuacions administratives impugnades. Parts. Pretensions. Motius de demanda i oposició

A través de les presents actuacions la GENERALITAT DE CATALUNYA (GC) ha impugnat la Resolució adoptada en data 20 de maig de 2021 pel TRIBUNAL ECONÒMIC ADMINISTRATIU REGIONAL DE CATALUNYA (TEARC) en el procediment NUM000.

Es tracta d'una Resolució el tenor literal de la qual és aquest :

‹(...) PROCEDIMIENTO: NUM000

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Luis Antonio - NIF NUM001

DOMICILIO: CALLE000, NUM002 - NUM003 - 08007 - BARCELONA (BARCELONA) - España

RECLAMANTE: Jacinta - NIF NUM004

DOMICILIO: CALLE (BARCELONA)

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la Agència Tributària de Catalunya

Cuantía 19.770,17 euros

Nº resolución devolución ingresos indebidos: NUM005

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 28/12/2016 fue presentada ante la oficina gestora escritura pública en la que los otorgantes procedían, entre otras operaciones registrales previas, a la disolución de la comunidad ordinaria que detentaban sobre el inmueble que describían, mediante división de la finca en régimen de propiedad horizontal y posterior adjudicación a los comuneros. El documento se acompañó de autoliquidación por el gravamen gradual de "actos jurídicos documentados" del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y ajd, por el concepto "disolución de comunidad ordinaria" y por el concepto "división horizontal".

SEGUNDO.- En fecha 07/02/2017 los interesados presentaron ante la oficina gestora escrito solicitando la rectificación de su autoliquidación y devolución del impuesto indebidamente ingresado por el concepto "división horizontal", en base a la doctrina y jurisprudencia existente al respecto.

TERCERO.- En fecha 19/10/2017 la oficina gestora notificó a los interesados resolución desestimando su solicitud, al considerar, en síntesis, que en el documento notarial existían varias convenciones diferentes, la constitución en régimen de propiedad horizontal y la disolución de la comunidad que comporta la adjudicación de las fincas, habiendo tributado nada más por uno de los conceptos. En la motivación que acompaña, tras citar la normativa aplicable, se remite al criterio establecido en la Consulta vinculante V2294-09 de la Dirección general de tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas y en la Consulta vinculante V1200-10; Criterios, ambos, que se recogen en la Consulta 45E/12 de la Direcciò general de tributs de la Generalitat de Catalunya. En base a ellos, el órgano gestor entiende que procede liquidar tanto por la división horizontal, como por la disolución de la cosa común que comporta la consiguiente adjudicación de las entidades resultantes de la división horizontal.

CUARTO.- Contra dicho acto fue interpuesta el día 17/11/2017 la presente reclamación económico-administrativa, mostrando el interesado su disconformidad con la liquidación practicada, por ser contraria a la doctrina y jurisprudencia existente al respecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si procede la devolución del gravamen proporcional del concepto "actos jurídicos documentados" solicitada.

TERCERO.- Como se desprende de los antecedentes de hecho, en la escritura analizada se constituye un edificio en régimen de propiedad horizontal y se procede a la disolución de la comunidad de bienes existente, con la consiguiente adjudicación de las fincas resultantes a sus comuneros. Se trata de dos operaciones diferentes que no tienen porqué ir necesariamente unidas. Se puede realizar la división horizontal de un inmueble y no realizar adjudicación alguna, de manera que, si el edificio pertenece en común y proindiviso a varios propietarios, las fincas resultantes de la división horizontal seguirán perteneciendo en común y proindiviso a los mismos propietarios. La constitución de propiedad horizontal es un negocio jurídico que no altera por sí mismo la titularidad sobre el bien, afectando únicamente a la nueva estructuración que en éste se hace de los elementos comunes y privativos que lo conforman.

CUARTO.- En cuanto a la disolución de la comunidad de bienes existente sobre ese edificio, la disolución constituye un acto jurídico valuable económicamente, y que dado que la comunidad no realizó actividad empresarial, reúne los requisitos para ser hecho imponible del mismo concepto.

QUINTO.- La conclusión que se desprende de lo expuesto es que, sin perjuicio de lo que luego se dirá, resulta evidente la existencia de un acto jurídico de disolución de comunidad y otro, de división horizontal, sujetos al gravamen de AJD, como razona la oficina gestora, conforme al artículo 30.2 del Reglamento del Impuesto de 1993. Ahora bien, en los supuestos de simultánea división horizontal y disolución de comunidad mediante adjudicación individualizada a los diferentes copropietarios de las distintas entidades formadas por dicha división, se ha discutido desde antiguo si resultaba procedente practicar liquidación por ambos actos jurídicos, cuestión que el Tribunal Central resolvió inicialmente en sentido negativo, si bien, a partir de su Resolución de 25 de noviembre de 1987, cambió de criterio para admitir que, tratándose de dos actos jurídicos diferenciados, era pertinente el gravamen de ambos, quedando siempre sujeta la división horizontal a AJD y la disolución de comunidad, según los casos, también a dicha modalidad o a la de operaciones societarias, doctrina que era seguida por este Tribunal Regional de Cataluña. No obstante, el citado criterio no fue confirmado por el Tribunal Supremo que, en Sentencia de 12 de noviembre de 1998, revocando la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de abril de 1992, confirmatoria de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central arriba citada, señaló, citando como precedente su Sentencia de 4 de abril de 1977, que "cuando la división horizontal va seguida, sin solución de continuidad, por la adjudicación de los diferentes pisos y locales de manera individualizada a los miembros de la comunidad de propietarios titular pro indiviso del edificio, no es más que un antecedente inexcusable de la división material de la cosa común, integrándose en la figura que la Ley invocada asimila a la disolución de sociedad. En efecto, si resulta posible otorgar una escritura de división horizontal sin que se altere la titularidad común o exclusiva del inmueble, no lo es practicar la división material del edificio y adjudicar los pisos y locales a los comuneros sin haber realizado antes la división horizontal de los mismos y cuando ésta se produce en el mismo acto de la disolución de la sociedad a que legalmente se equipara la disolución del condominio, no puede gravarse por ambos conceptos".

SEXTO.- Este criterio, que fue seguido tanto por la Dirección general de...

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