STSJ Cataluña 1236/2023, 30 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1236/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha30 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 2828/2021 - RECURSO ORDINARIO 1258/2021

Partes: Jose Carlos c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1236

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1258/2021, interpuesto por Jose Carlos, representado por la Procuradora Dña. Marta Pradera Rivero, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 30 de junio de 2021, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, "contra acuerdo de exigencia de reducción de sanción integrante del alcance de la responsabilidad subsidiaria de las deudas de Construccions Lluís Casas, S.A. dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT.". La cuantía viene fijada, en la resolución recurrida, a efectos de aquella vía, en 23.958,35 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El actor dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que se declare "la nulidad absoluta del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT por prescripción del derecho de la AEAT para exigir el pago de las sanciones liquidadas" y, "en consecuencia", también del "acuerdo de exigencia de reducción de sanción", o bien "por no cumplirse los tres requisitos establecidos en el artículo 43.1.a) de la LGT para poder proceder a la derivación de responsabilidad al administrador".

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 30 de junio de 2021, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- Constructora Lluís Casas, S. A. no presentó las autoliquidaciones de Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de Renta (modelo 111) correspondientes a los periodos mensuales de liquidación séptimo y octavo de 2008 dentro del plazo reglamentario establecido en la Orden Ministerial de 20 de enero de 1999 que, para ambos períodos finalizaba el 20 de septiembre de 2008.

SEGUNDO.- Ante la falta de presentación de las autoliquidaciones, la Administración requirió a la entidad en fecha 3 de noviembre de 2008 a fin de que regularizase su situación. Constructora Lluís Casas, S. A. efectuó la presentación de las autoliquidaciones el 2 de diciembre de 2008, con un resultado a ingresar de 76.666,74 euros (7/2008) y 73.915,95 euros (8/2008), que no fue objeto de ingreso en el momento de presentación de las autoliquidaciones por estar la sociedad en concurso de acreedores, de acuerdo con lo que en ellas se hizo constar. La deuda fue abonada en varios pagos durante el año 2010.

TERCERO.- La Administración tramitó procedimientos sancionadores que finalizaron con la emisión de sendos acuerdos de imposición de sanciones, notificados a la sociedad el 20 de abril de 2009. Los acuerdos aprecian la comisión de sendas infracciones consistentes en la falta de ingreso de las deudas, que califican como muy graves, al afectar a retenciones en más de un 50 por 100 y sancionan con multas del 125 por 100 de la base de la sanción (las cantidades que se hubieran debido ingresar) por el perjuicio económico causado al Tesoro, ya que el porcentaje no ingresado representa más del 75 por 100 del importe total a ingresar. En consecuencia, las sanciones ascendieron a 95.833,42 euros (7/2008) y 92.394,93 euros (8/2008).

CUARTO.- La entidad no efectuó el ingreso de las sanciones tributarias en el plazo abierto por la notificación de los acuerdos sancionadores. Al hallarse en concurso de acreedores y no conocer la Administración bienes o derechos que pudiesen ser embargados para satisfacer tales sanciones, en fecha 16 de abril de 2014, declaró a Constructora Lluís Casas, S. A. deudor fallido.

QUINTO.- Mediante comunicación notificada el 25 de junio de 2015, el órgano de Recaudación inició el procedimiento dirigido a determinar si concurrían en D. Jose Carlos los requisitos previstos por la ley para ser declarado responsable de las sanciones de Constructora Lluís Casas, S. A. El procedimiento finalizó por acuerdo, notificado el 2 de septiembre de 2015 (según quedó acreditado ante este Tribunal en el recurso de anulación interpuesto por el Sr. Jose Carlos contra el acuerdo de inadmisión de la presente reclamación, ya que, por error, en el acuse de recibo consta efectuada la notificación el 2 de agosto de 2015). El acuerdo declara la expresada responsabilidad, con carácter subsidiario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.1 a) de la LGT , fijando su alcance en 188.228,35 euros, pero practicando la reducción prevista en el artículo 41.4 en relación con el artículo 188.3, ambos de la LGT en la parte de dicho alcance integrada por sanciones.

El acuerdo estima acreditado que Constructora Lluís Casas, S. A. cometió infracciones tributarias, que fueron objeto de las correspondientes sanciones, que en la fecha de comisión de tales infracciones D. Jose Carlos ostentaba la condición de administrador único de la entidad y que no atendió correctamente las obligaciones inherentes a su cargo, permitiendo así que transcurriese el plazo para la presentación de las autoliquidaciones sin cumplimentar tal obligación.

SEXTO.- El día 15/09/2015, D. Jose Carlos interpuso reclamación económico-administrativa, a la que correspondió el número NUM001, contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria. En su escrito de alegaciones, presentado el 17 de noviembre de 2016, manifiesta, en síntesis:

- Que no concurren los requisitos legales para exigir la responsabilidad subsidiaria al reclamante. En particular, la falta de presentación de las autoliquidaciones se debió al gran número de sociedades de las que era administrador el Sr. Jose Carlos, que le hacía imprescindible la contratación de colaboradores externos y al nerviosismo y revuelo documental ocasionado por la presentación de la solicitud de concurso de acreedores.

- Que, ante el requerimiento formulado por la Administración, el reclamante dio orden de presentar las autoliquidaciones, por lo que no hubo ningún interés de ocultar nada. Posteriormente se efectuó el ingreso de la deuda reconocida, por lo que no hubo perjuicio para el erario público.

- Que, en consecuencia, no cabe imputar al Sr. Jose Carlos negligencia alguna. En cualquier caso, la Administración, en su acuerdo, no acredita dicha negligencia faltando, por consiguiente, una motivación adecuada de la declaración de responsabilidad.

- Que la sanción impuesta a la entidad y derivada al administrador infringe el principio de proporcionalidad.

Mediante Resolución de fecha 29 de septiembre de 2020 este Tribunal desestimó la reclamación económico administrativa, confirmando el acto impugnado.

SÉPTIMO.- El responsable no efectuó el ingreso del alcance de la responsabilidad reducido en un 25 por 100 en el período voluntario abierto por la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad. Al haber interpuesto la reclamación económico-administrativa, el órgano de Administración dictó dos acuerdos de exigencia de las reducciones practicadas en las dos sanciones, anteriormente mencionadas, que ascendían, a 23.958,35 y 23.098,72 euros. Los acuerdos fueron notificados al interesado el día 15 de marzo de 2017.

OCTAVO.- El día 07/04/2017 , D. Jose Carlos interpuso reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de exigencia de la reducción practicada en el alcance de la responsabilidad correspondiente a la sanción impuesta por la infracción relativa al séptimo período mensual de liquidación de 2008, reducción que ascendió a 23.958,35 euros. En su escrito de alegaciones, presentado el 27 de noviembre de 2017, el...

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