ATS, 27 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Marzo 2023

Fecha del auto: 27/03/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2976/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2976/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    D.ª María Luz García Paredes

  2. Juan Molins García-Atance

    En Madrid, a 27 de marzo de 2023.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social (JS) nº 1 de Vigo, se dictó sentencia el 5 de julio de 2021 (proc. 277/2021), que desestimaba la demanda interpuesta por Dª Trinidad frente al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), sobre prestaciones indebidas de desempleo.

SEGUNDO

En la demanda, solicitaba la parte en otrosí tercero se acordara que la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) suspendiera la ejecución que traía causa de la resolución administrativa impugnada hasta que hubiera sentencia definitiva. Dicha solicitud no fue contestada por el Juzgado, y no consta ninguna actuación de la parte al respecto.

TERCERO

Recurrida la sentencia anterior ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( TSJG), se dictó sentencia el 22 de abril de 2022 (R. 5284/2021), en la que se desestimaba el recurso interpuesto y confirmaba la resolución de instancia.

CUARTO

Ante el TSJG la actora presentó escrito solicitando que la TGSS suspendiera la ejecución que traía causa de la resolución administrativa impugnada hasta que hubiera sentencia definitiva de la Sala; y por Diligencia de Ordenación (DO) de 27 de enero de 2022, el Tribunal acuerda no haber lugar "a la admisión por la Sala al no ser competente, toda vez que la ejecución de las sentencias se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia".

La parte manifiesta que tras la anterior DO presenta su solicitud ante el JS, que por DO de 27 de junio de 2022 resuelve en el sentido de que será competente el Tribunal que esté resolviendo la suplicación o el recurso extraordinario.

QUINTO

Ante el TSJG, por la representación de Dª Trinidad, se anunció e interpuso recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) contra la sentencia del TSJG indicada en el ordinal anterior.

SEXTO

Recibidas las actuaciones ante esta Sala IV, por la Letrada Dª María José Pascual Castro, en nombre y representación de Dª Trinidad, se presentó escrito en fecha 11 de julio de 2022 en el que solicita a la Sala la suspensión de la ejecución administrativa que trae causa de la resolución del SEPE recurrida hasta que exista sentencia definitiva.

SÉPTIMO

Con fecha 22 de julio de 2022 por esta Sala IV se dictó Providencia denegando la pretensión interesada.

OCTAVO

La recurrente en fecha 28 de julio de 2022 interpuso recurso de reposición contra la providencia indicada en el ordinal anterior. Admitido a trámite el recurso, ha sido impugnado por el Abogado el Estado, en nombre y representación del SEPE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Providencia de esta Sala IV de 22 de julio de 2022 acordó que no procedía acceder a la pretensión interesada por la recurrente (que por la TGSS se suspenda la ejecución administrativa que trae causa de la resolución recurrida en estos autos hasta que exista sentencia definitiva), por aplicación del art. 79.1 de la LRJS en relación con el art. 730.4 de la LEC, al tratarse de una medida cautelar solicitada ante este Tribunal con posterioridad a la presentación de la demanda que se basa en hechos anteriores a la presentación del escrito de demanda, y que ya se pidió ante el JS y el TSJG.

La recurrente articula su recurso de reposición en torno a cinco alegaciones, en esencia: a) denuncia indefensión proscrita por el art. 24 de la CE en cuanto que su solicitud de suspensión de la ejecución administrativa ha supuesto las remisiones continuas de los diversos órganos (JS, TSJG y TS), por considerarse carentes de competencia, sin que ninguno se haya pronunciado sobre el fondo de lo pedido. b) Lo solicitado en la demanda (presentada en mayo de 2021) se refería a una compensación correspondiente a un ERTE; los actos recaudatorios promovidos por la TGSS que se adjuntan, por importe de 11.415.86 euros, son posteriores a la formalización de la demanda, en concreto de 8 de julio de 2022, y la medida cautelar puede solicitarse en cualquier momento del proceso. c) La medida tiene como finalidad asegurar la efectividad de la sentencia y garantizar el acceso al recurso, en este caso, al presente RCUD, ya que la resolución que lo resuelva puede modificar las anteriores y produciría perjuicios de difícil o imposible reparación, cual son, el sustento vital de la actora, de economía humilde y con un hijo de corta edad. d) Con la medida interesada se obtendría la posibilidad de que no siga aumentando la deuda, ya que desde el acto inicial a la actualidad se ha duplicado; y "la dicente no ha podido solicitar fraccionamiento ante la imposibilidad de abonar elevadas cantidades, al limitarse los mismos a un máximo de 60 mensualidades ( ART. 23 del TR LGSS y R Decreto 1415/2004 de 11 de Junio del Reglamento General de la Seguridad Social)". e) Solicita la aplicación de lo decidido en el ATS de 8 de abril de 2019 (R. 2828/2018).

SEGUNDO

1.- Comenzando por la normativa aplicable a lo cuestionado en este recurso, cabe indicar que el art. 79.1 de la LRJS dispone: "Las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia se regirán por lo dispuesto en los artículos 721 a 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y oídas las partes, si bien podrá anticiparse en forma motivada la efectividad de las medidas cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar.

Cuando el proceso verse sobre impugnación de actos de Administraciones públicas en materia laboral y de Seguridad Social, la adopción de medidas cautelares se regirá, en lo no previsto en esta ley, por lo dispuesto en la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [LRJCA], en sus artículos 129 a 136.

Los trabajadores y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social y los sindicatos, en cuanto ostentan la representación colectiva de sus intereses, así como las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, estarán exentos de la prestación de cauciones, garantías e indemnizaciones relacionadas con las medidas cautelares que pudieran acordarse".

A su vez, el art. 129.1 de la LRJCA, establece: "Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia"; mientras que el art. 130 de la misma norma, reza: "1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. (...) 2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

Por su parte, los presupuestos que la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla para que pueda acordarse la adopción de una medida cautelar se recogen en su art. 728, siendo estos: peligro por la mora procesal, apariencia de buen derecho y caución.

Como acabamos de indicar, el art. 79.1 párr 3 de la LRJS exonera de prestar caución a los trabajadores y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social. Pero, por lo que hace a los otros dos presupuestos, el art. 728 de la LEC establece:

"1. Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. (...)

  1. El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios de prueba, que deberá proponer en forma en el mismo escrito. (...)"

  2. - A su vez, la doctrina esta Sala IV sobre la adopción de medidas cautelares en el proceso, según expone el ATS de 21 de julio de 2020 (autos 2/2019), con cita de otros anteriores, y seguida en el ATS de 19 de octubre de 2021 (R. 2360/2021), es como sigue:

"(...) D) Diversos Autos de esta Sala, como los dictados con fecha 26 abril 2018 (rec. 3760/2017) y 23 enero 2019 (rec. 2217/2018) han expuesto la siguiente doctrina:

Es común en la doctrina definir las medidas cautelares como "aquellos instrumentos jurídico procesales creados y diseñados con la finalidad de eliminar el peligro que para el buen fin del proceso principal, o lo que es igual, para la efectividad práctica de la sentencia que pone término al mismo y, a través de la cual, aquél cumple su función, podría derivarse del lapso de tiempo que, inevitablemente, debe transcurrir para la tramitación de dicho proceso y, consecuentemente, para la emanación de la resolución judicial definitiva".

A tales efectos, la apariencia de buen derecho aparece como el presupuesto fundamental de toda medida cautelar. La medida se concede no porque el solicitante ostente un derecho indiscutido sobre el objeto del proceso, sino simplemente, porque, prima facie, su petición aparece como tutelable de forma cautelar porque, aparentemente, aparece como fundado el derecho que se invoca. En efecto, al objeto de cuidar que el actor obtenga en su día plena satisfacción de su derecho, puede ser necesario la adopción de cautelas, pero, al mismo tiempo, es necesario que al demandado también se le dispense aquella tutela, por ello se requiere para producir la injerencia que toda medida cautelar supone en la esfera jurídica del demandado, que el derecho en que se funda la petición aparezca como verosímil. La comprobación de la apariencia de buen derecho no puede hacerse en base a una declaración plena del derecho, por lo que éste debe aparecer como probable, con una probabilidad cualificada."

  1. El Auto de 16 de junio de 2020 (rec. 137/2019) explica que "la tutela cautelar es, respecto del proceso principal una cautela mediata, más que para hacer justicia sirve para garantizar un eficaz funcionamiento de la justicia. Por ello cabe sostener un concepto amplio de instrumentalidad que la concibe como el vínculo que une la medida cautelar con la resolución judicial definitiva lo que amplia decididamente su campo de actuación abarcando no sólo una función meramente aseguradora de la situación preexistente al inicio del proceso principal; sino también, una función modificativa de los hechos existentes en el momento del inicio del proceso como única forma de garantizar la real efectividad de la sentencia. De esta forma, la medida cautelar sigue la suerte del proceso principal, de forma tal que, una vez extinguido el proceso principal, aquélla se extingue también" (...)."

TERCERO

En el presente asunto, la trabajadora demandante suplicaba de esta Sala IV, con ocasión del RCUD por ella interpuesto, la adopción de las medidas cautelares consistentes en la suspensión de la ejecución administrativa seguida por la TGSS en relación con la resolución administrativa del SPEE objeto de la impugnación judicial; este TS denegó la petición por Providencia de 22 de julio de 2022, y frente a ella se interpone el recurso de reposición que nos ocupa.

Como recuerda en ATS de 29 de noviembre de 2016 (R. 2903/2016), al no exigirse en el procedimiento laboral caución para responder, en su caso, de las medidas cautelares solicitadas a quien sea trabajador o beneficiario de prestaciones de la seguridad social y sindicatos ( art. 79.1. párr. 3, de la LRJS), ha de efectuarse una interpretación y aplicación restringida de tales medidas. En tal sentido, respecto de la necesaria concurrencia de los presupuestos que permiten la adopción de toda medida cautelar, se constata:

  1. - En cuanto a la apariencia de buen derecho, lo cierto es que en el caso no puede apreciarse, habida cuenta que la pretensión de la demandante en relación a la resolución del SEPE impugnada ha sido desestimada tanto por la instancia como por la de suplicación. Y nada se ha alegado ni acreditado ante esta Sala IV distinto de lo que en su momento fue alegado y acreditado ante el JS y ante el TSJG.

  2. - Tampoco es posible apreciar el peligro por la mora o el riesgo de que el recurso frente a la resolución administrativa pierda su finalidad legítima ( art. 130 de la LRJCA). A este respecto:

    1. La solicitud de la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecución administrativa fue planteada ante el JS en el otrosí tercero de la demanda sin ningún tipo de justificación. El JS no dio respuesta alguna. Y la parte no reaccionó a esta omisión.

    2. Ante el TSJG la actora presentó escrito destinado exclusivamente a suplicar se suspendiera la ejecución de la TGSS que traía causa de la resolución administrativa impugnada hasta que hubiera sentencia definitiva de la Sala. Por DO el Tribunal Superior acuerda no haber lugar a lo solicitado. Dicha DO informa que contra la misma cabía interponer recurso de reposición. La parte no recurrió en reposición la DO.

    3. El escrito presentado ante esta Sala IV suplicando la suspensión de la ejecución administrativa es prácticamente idéntico al presentado ante el TSJG, y en el mismo no se alude siquiera a un cambio de circunstancias. De hecho, ambos escritos solo se diferencian en que el presentado ante el TS contiene un ordinal octavo, y en dicho ordinal se dice expresamente: "La solicitud que se aquí se deduce ha sido formulada ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia que ha considerado competente para tramitarla al Juzgado de lo Social de Vigo; y que solicitado al Juzgado de Vigo tampoco se considera competente".

    4. Se aduce ahora, en este recurso de reposición, que la solicitud efectuada en julio de 2022 (hay que entender que ante esta Sala IV, puesto que ante el TSJG lo fue en enero de 2022), lo es por actos recaudatorios de la TGSS promovidos con posterioridad a la presentación de la demanda. Al efecto se aportan dos documentos: a) una notificación y mandamiento a la persona o entidad pagadora de la diligencia de embargo de sueldos, salarios, pensiones y otras prestaciones económicas, y b) una notificación de la diligencia de embargo de cuentas corrientes y de ahorro, ambas derivadas del mismo expediente nº NUM000. Sin embargo, es claro que tales documentos solo ponen de manifiesto la continuidad del procedimiento administrativo de ejecución que se pretende suspender, al menos, desde la solicitud efectuada el TSJG en tal sentido, pero no, que se trate de un procedimiento ejecutivo distinto.

  3. - En todo caso, ni en la instancia ni en las propias solicitudes ante el TSJG y ante este TS la actora ha intentando una mínima actividad probatoria tendente a justificar la adopción de la medida solicitada, limitándose a efectuar manifestaciones sobre el perjuicio que ocasionaría su no adopción en una economía precaria como la suya, lo que no es suficiente para tener por cumplimentados los presupuestos requeridos.

  4. - Es cierto que el ATS de 8 de abril de 2019 (R. 2828/2018), alegado por la parte, en un supuesto, como aquí, en el que se solicitaba la suspensión de la ejecución administrativa de una resolución dictada por el SEPE que había sido impugnada judicialmente, accedió a dicha suspensión. Sin embargo, las diferencias entre los dos casos son evidentes, en particular, en el resuelto en el referido Auto existía al menos una sentencia (la del Juzgado), estimatoria de la pretensión; y no constaba ninguna actuación previa de la parte ante el JS o el TSJ solicitando la suspensión de la ejecución administrativa y aquietándose a su desestimación.

    A la vista de lo expuesto, procede la desestimación del recurso de reposición interpuesto y la confirmación de la Providencia recurrida. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Letrada Dª María José Pascual Castro, en nombre y representación de Dª Trinidad, contra la Providencia de esta Sala de fecha 22 de julio de 2022, que se confirma. Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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