ATS, 12 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4258 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4258/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 12 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Azucena presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª en el rollo de apelación núm. 410/2020 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 277/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Pozuelo de Alarcón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala el procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de D.ª Azucena se personaba en concepto de parte recurrente y el procurador D. Luis Jorge Leal Hernández, en nombre y representación de D. Victorino, lo hacía en concepto de pare recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la partes recurrente y recurrida personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de fecha 28 de marzo de 2023.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ al gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la parte demandada y apelante se interpone recurso de casación contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, que quedó indeterminada, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el previsto en el art. 483.2.3º LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente interpone el recurso de casación, al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, articulado en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción de art. 218 LEC en relación con los arts. 207.3 y 4 LEC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al haber resuelto la sentencia recurrida cuestiones que gozaban de la autoridad de cosa juzgada como era la inexistencia de vicio de consentimiento por dolo. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 990 y 997 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en STS n.º 295/2003 de 28 de marzo, al haberse admitido la revocación de la escritura de renuncia a la herencia efectuada por el actor contraviniendo la jurisprudencia que declara el carácter irrevocable de la aceptación y de la repudiación de la herencia. En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 997, 1265 y 1266 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en STS n.º 142/2021 de 15 de marzo, al considerar erróneamente que se había producido un vicio del consentimiento del actor pese a que el documento privado se firmase poco después de la escritura pública ya que en tal caso el error invalidante no podría ser tal, pues este ha de derivar de hechos anteriores a dicho otorgamiento. En el motivo cuarto se alega la infracción de los arts. 997, 1269 y 1270 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en STS n.º 116/2021 de 3 de marzo, al suponer la existencia de vicio del consentimiento por dolo de la demandada, basándose en meras conjeturas.

TERCERO

Planteado en estos términos, el recurso debe ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. El motivo primero, por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de cita de norma sustantiva como infringida ( art. 483.2.2.º LEC) al citar como tal el art. 218 LEC y plantear, en definitiva, una cuestión procesal como es la posible incongruencia extra petita que se achaca a la sentencia recurrida. Como presupuesto previo, el recurso de casación ha de basarse en la existencia de una infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC), que ha de quedar identificada en el encabezamiento del recurso y ha de ser explicada en su desarrollo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). Así resulta de la sentencia de esta Sala n.º 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, que sostiene que: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3.º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" [...]".

    Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente:

    "[...] En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

    En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la norma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido [...]".

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

    Lo anterior conduce a la falta de acreditación e inexistencia de interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC), pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

  2. Los restantes motivos -segundo y tercero y cuarto- incurren en casa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º LEC).

    Sustentándose los motivos indicados en la modalidad casacional de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el escrito de interposición se deben citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la Sala y además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y ello porque el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina. En este caso, la recurrente sólo cita una sentencia ( STS n.º 295/2003 de 28 de marzo en el motivo segundo y la STS n.º 142/2021 de 15 de marzo, en los motivos tercero y cuarto) que no son de Pleno.

    En cualquier otro caso y de entender cumplido este requisito con las sentencias incluidas en la sentencia citada, resultan igualmente inadmisibles por lo siguiente:

    - El motivo segundo por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por incurrir en supuesto de la cuestión o petición de principio, esto es, formular su impugnación dando por probado lo que falta por demostrar. Ello es así en la medida en que la recurrente parte de que hubo renuncia a la herencia efectuada en escritura pública y que luego está se dejó sin efecto en documento privado, lo que es inadmisible ya que tanto la aceptación como la repudiación de la herencia una vez hechas son irrevocables. De esta forma obvia que la sentencia recurrida declara que no hubo repudiación sino una aceptación tácita de la herencia y luego una disposición de derechos hereditarios a favor de la demandada, de manera que el actor que dispuso de sus derechos hereditarios a favor de su sobrina, previamente hubo de aceptar la herencia.

    - Los motivos tercero y cuarto por carencia manifiesta de fundamento al plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida centrada en que no existió renuncia o repudiación de la herencia sino una aceptación tácita de la misma y posterior transmisión onerosa de sus derechos hereditarios a cambio de que la demandada pagase una deuda del actor. En el presente caso, la sentencia recurrida solo da respuesta a lo que plantea la recurrente respecto de si concurrió vicio del consentimiento a mayor abundamiento para el caso de aceptar que existió una renuncia o repudiación a la herencia, lo que demuestra que tales argumentos se realizan a mayor abundamiento y la verdadera ratiodecidendi de la sentencia recurrida no es combatida adecuadamente por el recurrente.

    Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362,/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras).

    La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

    Así fue recogido en los Acuerdos de la Sala, de fecha 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que "la infracción invocada de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida"

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el escrito de interposición ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483. 3 LEC, y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Azucena contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª en el rollo de apelación núm. 410/2020 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 277/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Pozuelo de Alarcón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a la partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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