STSJ Navarra 4/2021, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021
Número de resolución4/2021

S E N T E N C I A Nº 4

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

ILTMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

En Pamplona, a 3 de noviembre de 2021.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 9/2021, contra la sentencia 690/2021 dictada, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 2 de junio de 2021, en autos de Procedimiento Ordinario nº 890/2018, (rollo de apelación civil nº 509/2019) sobre Obligaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña siendo recurrente el demandado D. Jesús Carlos, representado ante esta Sala por la Procuradora Dña. Camino Royo Burgos y dirigido por el Letrado D. Iñigo Zabalza Landa, y recurridos los demandantes D. Juan Miguel, DÑA. Cristina, D. Pedro Miguel y D. Marco Antonio, representados en este recurso por el Procurador don Jose Javier Úriz Otano, y dirigidos por el Letrado don Javier Urrutia Sagardia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador D. Javier Uriz Otano, en nombre y representación de Dª Cristina, D. Pedro Miguel, D. Juan Miguel y D. Marco Antonio, en la demanda de juicio ordinario seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona contra D. Jesús Carlos, estableció en síntesis los siguientes hechos: a raíz del fallecimiento en el año 1999 de D. Juan Miguel, padre de los litigantes, se planteó la necesidad de que la madre viuda vendiera la casa donde vivía y comprara otra más cerca de sus familiares y fue entonces cuando el demandado se ofreció a venderle la vivienda de su propiedad y de su esposa sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Pamplona, que contaba también con plaza de garaje y cuarto trastero. El precio de la venta quedó fijado en 180.000 euros. Con el fin de que dicha operación no descapitalizase en exceso a su madre y a la vez, evitar la repercusión fiscal que la transmisión onerosa conllevaría para ambos, el negocio se formalizó mediante dos donaciones cruzadas y la institución de un prelegado. Se articuló una donación del inmueble y simultáneamente una donación de la madre en su favor en escritura privada de 120.000 euros. Ambas operaciones se liquidaron fiscalmente al 0,8% como donaciones. Y en cuanto al prelegado, los otros 60.000 euros hasta completar los 180.000 euros, se pagaron mediante la constitución de un legado de los bienes, objeto de compraventa, a favor de los 5 hijos herederos, reconociendo a Jesús Carlos una cuota de participación en ellos mayor que la asignada al resto y un derecho preferente de adquisición por parte de éste o su esposa en caso de enajenación. En el año 2011, dada la edad avanzada de la madre y su grado de dependencia, los 5 hermanos convinieron que lo mejor era que vendiese los inmuebles que antes había comprado a su hijo y así proveerle de fondos para atender a sus necesidades. A tal fin, los hermanos acordaron que, del precio de venta (270.455 euros), Jesús Carlos descontase 90.151 euros (1/3 del precio convenido) por la participación de más que la madre le había reconocido sobre tales bienes en el testamento de 1999, de manera que sólo tuviera que desembolsar 180.303 euros, mediante el abono fraccionado de 120.202 euros y la retención de los otros 60.101 euros a cuenta del uso que la madre iba a seguir haciendo de los inmuebles vendidos hasta su fallecimiento mediante rentas por alquiler de 500 euros/mes. Mis mandantes, en la confianza de que las cosas se harían del modo convenido, dejaron en manos del demandado la preparación y tramitación de las oportunas escrituras, sintiéndose totalmente engañados al ver que, en la escritura que se había otorgado no se recogía la transmisión de los bienes por donación sino por medio de pacto sucesorio, en el que se instituía un legado a favor de Jesús Carlos. Una vez que el demandado pagó los 120.000 euros, mi mandante pidió cuentas a su hermano de los otros 60.000 euros restantes y éste, sorprendentemente le señaló que con el pago de los 120.000 euros estaba todo saldado ya que había pagado a su madre lo mismo que había recibido de ella en el año 1999. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que estimando la demanda declare nulo y sin ningún valor ni efecto por simulación el pacto sucesorio celebrado en escritura pública de fecha 7-12-2011 otorgada ante el Notario Don Koldo Moreno Baquedano entre Doña María Cristina y su hijo Don Jesús Carlos sobre la vivienda NUM001, plaza de garaje NUM002 y cuarto trastero NUM003 sitios en el edificio de la c/ DIRECCION000 NUM000 de Pamplona, por constituir un contrato simulado, siendo su verdadera causa y naturaleza jurídica la de un contrato de compraventa de tales bienes por el precio y condiciones establecidas en el acuerdo familiar contenido en el correo electrónico de fecha 11-11-2011. Se declare, en consecuencia, que a la fecha de fallecimiento de Doña María Cristina, por el contrato de compraventa citado Don Jesús Carlos tiene pendiente de pago 33.055,64.-€ del precio convenido una vez deducidos, de los 60.151,00.-€ del precio retenido por éste, la cantidad de 27.045,36.-€ en concepto de rentas mensuales de alquiler satisfechas por la vendedora por el uso de los bienes objeto. Se condene al demandado a estar y pasar por esas declaraciones. Se impongan a la parte demandada las costas causadas".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Dª Camino Royo Burgos, en nombre y representación de Jesús Carlos, oponiéndose a la misma en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: en el año 1999, el demandado y su madre alcanzaron un acuerdo por el que éste transmitía a su madre la vivienda por 120.202,42 euros mediante una donación y en condiciones económicas inferiores a su valor de mercado. La madre compensaba esa liberalidad en el testamento de dos maneras, por un lado, le prelegó una proporción de 14/30 partes de la vivienda frente a 4/30 para cada uno de sus cuatro hermanos restantes, y por otro, reconoció a su hijo Severino y a su esposa, el derecho de adquisición preferente en caso de enajenación de dicha vivienda. En ningún momento el demandado percibió importe alguno por valor de 60.000 euros. En cuanto a la escritura de 2011, el acuerdo que la madre y el hijo alcanzaron fue el de que, a través de un pacto sucesorio, una vez producido el fallecimiento de la madre, ésta legaba a su hijo Severino la vivienda y éste, retornaba a su madre el importe efectivamente percibido de 120.000 euros. Fruto de lo anterior, Dª María Cristina otorgó un nuevo testamento por el cual instituía a sus 5 hijos en quintas partes iguales como herederos. Desde diciembre 2011 hasta su fallecimiento en mayo 2016, Dª María Cristina jamás abonó cantidad alguna en concepto de arrendamiento, extremo éste a todas luces imposible y jurídicamente inviable ya que no era arrendataria de la vivienda, cuya titularidad ostentó hasta su fallecimiento sin ningún gravamen o carga. Ninguno de los acuerdos alcanzados, tanto en 1999 como en 2011, conocidos por los actores, supusieron merma alguna para los intereses y derechos de su madre en vida, ni tampoco a su fallecimiento para el caudal relicto. Se alega, asimismo, la excepción de prescripción al haber transcurrido más de 4 años para el ejercicio de la acción de nulidad ejercitada. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminaba suplicando "se dicte sentencia con íntegra desestimación de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora, y todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas".

TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona se dictó sentencia en fecha 25 febrero 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSE JAVIER ÚRIZ OTANO en nombre y representación de D. Juan Miguel, Dª Cristina, D. Pedro Miguel y D. Marco Antonio y debo absolver y absuelvo a D. Jesús Carlos representado por la Procuradora Dª CAMINO ROYO BURGOS con condena en costas de los demandantes".

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución el día 2 junio 2021, cuya parte dispositiva dice textualmente: " SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Úriz Otano, en nombre y representación de Dª Cristina, D. Pedro Miguel, D. Juan Miguel y D. Marco Antonio, frente a la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario nº 890/18, que SE REVOCA, y en su lugar determinamos la estimación íntegra de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Úriz Otano, en nombre y representación de Dª Cristina, D. Pedro Miguel, D. Juan Miguel y D. Marco Antonio, contra D. Jesús Carlos, declarando nulo por simulación el Pacto Sucesorio celebrado en escritura pública de 7 de diciembre de 2011 otorgada ante el Notario D. Koldo Moreno Baquedano entre Dª María Cristina y su hijo D. Jesús Carlos sobre la vivienda NUM001, plaza de garaje NUM002 y trastero NUM003 sitos en la DIRECCION000 nº NUM000 de Pamplona, respondiendo tal transmisión a una causa verdadera de compraventa; y declarando que a fecha de fallecimiento de Dª María Cristina el demandado tiene pendiente de pago un total de 33.055,64 del precio de compraventa; condenando al demandado a estar y pasar por estas declaraciones. Todo ello con imposición del pago de las costas de primera instancia al demandado. Todo ello sin imposición del pago de las costas generadas con el recurso de apelación. Dese el destino legal al depósito que se haya...

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