STSJ Cataluña 949/2023, 15 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución949/2023
Fecha15 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 1945/2021 (Sección 842/2021)

Partes: Dª Leocadia C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 949

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1945/2021 (Sección 842/2021), interpuesto por D. Leocadia, representado por la Procuradora D. Leocadia contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Leocadia se interpone en fecha de 4 de junio de 2021 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 25 de enero de 2023 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 23 de marzo de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa números NUM000 y NUM001, respecto de los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio 2013, así como la sanción tributaria resultante de la liquidación anterior. Liquidación 78.401,88 euros.

La resolución del TEARC desestima las reclamaciones acumuladas porque la actora no acredita el valor de transmisión de las participaciones (3675 ) por debajo del mínimo establecido en la norma ( art. 37.1 b) LIRPF), por lo que ha de imperar el parámetro legal en cuanto a la valoración de las participaciones transmitidas que se refiere a condiciones de mercado entre partes independientes. En cuanto a la sanción, el TEARC aprecia en la actora la concurrencia de elemento subjetivo de culpabilidad; concretamente dolo por no presentar declaración estando obligada a ello e ingresar la cuota correspondiente.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:

"PRIMERO.- Con fecha 06/10/2017 se notificó inicio de actuaciones de comprobación e investigación que dieron lugar a la formalización el 26/06/2018 de la acta de disconformidad, A02 - NUM002,, relativa al concepto y periodo referido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 del RGAT.

SEGUNDO.- El día 05/12/2018 se practicó la notificación de acuerdo de liquidación derivado del procedimiento inspector, que confirma la propuesta en la acta. El contenido del acuerdo A23 - NUM002, puede resumirse en los siguientes puntos:

B.1.) Formalización de actas separadas por conformidad parcial.

En el presente procedimiento se decidió por parte del obligado tributario y sus representantes legales prestar la conformidad expresa respecto de parte de los

elementos de la obligación tributaria que son objeto de regularización. Estos elementos respecto de los que presta conformidad aparecen detallados en el Acta A01- NUM003. En concreto, la obligada tributaria presta conformidad a los siguientes elementos de la obligación tributaria:

- Ingresos en efectivos y transferencias bancarias a favor de la contribuyente respecto de los cuales no se acreditó la procedencia de los mismos y que van a ser calificados como ganancias de patrimonio no justificadas.

- Rendimientos del capital mobiliario obrantes en poder de la Inspección a través de imputaciones realizadas por las entidades de crédito.

- Imputaciones de rentas derivadas de actividades económicas procedentes de los datos declarados por el Hotel Meliá Alicante, del cual proceden.

- Rendimientos del capital inmobiliario derivados del contrato de arrendamiento aportado en el curso de las actuaciones.

No presta, sin embargo, conformidad al siguiente ajuste:

- Ganancia patrimonial derivada de la transmisión de participaciones, cuyo valor de transmisión se procede a ajustar de acuerdo con el valor de mercado, de conformidad con lo señalado en el artículo 37.1.b).

Como consecuencia de lo anterior, tal y como establece el citado artículo 187 del RGAT, se procede a formalizar la presente propuesta de liquidación teniendo en cuenta la totalidad de los elementos de la obligación tributaria regularizados, reduciéndose en la cuota resultante de esta propuesta el importe de la cuota resultante del acta de conformidad (A01- NUM003).

En el presente caso, las cuestiones planteadas se centran en regularizar de la

situación tributaria del obligado Doña Leocadia, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del periodo 2013 por el siguiente motivo:

Se regulariza el valor de transmisión de las participaciones en "Tejidos Sivila S.A." vendidas por la contribuyente a su hermano Don Ángel hasta el importe de 1.012.366,90 euros, cuantía que coincide con su participación en el valor teórico de la referida sociedad, todo ello en virtud de los dispuesto en el artículo 37.1.b) LIRPF y, sin perjuicio de la procedencia de la aplicación de norma contenida en la Disposición Transitoria novena de la LIRPF (...) Tal y como se ha expuesto en el apartado relativo a los Antecedentes de Hecho, la contribuyente obtuvo en el ejercicio 2013 una ganancia patrimonial que no fue objeto de declaración.

Según consta en la escritura de transmisión de las acciones de Doña Leocadia a su hermano, Don Ángel, el precio de la operación fue de 309.000 euros, lo cual implica un valor de 84,08 euros por acción.

Sin embargo, el valor presunto es de 275,47 euros, en tanto que es el mayor entre los dos valores siguientes:

- el valor teórico de las participaciones a 31 de diciembre de 2012 es de 275,47 euros, de acuerdo con el último balance aprobado; - la capitalización al 20% del promedio de beneficios de los tres últimos ejercicios es de 44,86 euros.

Conforme a lo anterior, es preciso señalar que la divergencia entre ambos valores, el valor teórico y el resultante de la capitalización de los beneficios, se debe a la composición patrimonial de la entidad y el peso relativo de la actividad desarrollada. Así, se trata de una entidad cuyos activos, financiados mediante

fondos propios, tienen un peso relativo superior al que resulta del desarrollo de la actividad principal de la entidad. Asimismo, cabe indicar que los beneficios declarados y tenidos en cuenta a efectos de la valoración no se aproximan a su realidad, en tanto el salario establecido para el administrador y socio mayoritario de la entidad no es congruente con el importe que obtendría en caso de no ostentar la condición de socio mayoritario como posteriormente se argumentará.

Por tanto, el obligado tributario transmite sus participaciones a un precio unitario que únicamente representa el 30,52% del valor presunto (84,08 euros / 275,47 euros). Así, siendo el valor de transmisión muy inferior al valor teórico, todo el análisis debe centrarse en la prueba practicada por la contribuyente en orden a determinar si el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.

Según cual sea el resultado de dicha prueba, la consecuencia jurídica atribuible varía en los términos ya señalados.

(...) La obligada tributaria sostiene que transmitió por 309.000,00 euros 3.675 participaciones sociales de la entidad "Tejidos Sivila S.A.".

Así, las partes intervinientes pactaron un precio por participación de 84,08 euros, supuestamente de mercado, que representan únicamente el 30,52% del valor teórico de las participaciones.

Por tanto, atendiendo a lo ya expuesto, esta Inspección sostiene que la obligada tributaria no ha acreditado que el precio reflejado en la escritura de transmisión de las participaciones de su titularidad en la entidad "Tejidos Sivila S.A." corresponda al que hubieran convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Por ello, este órgano de Inspección, al objeto de regularizar la situación tributaria del obligado, debe acudir a los criterios objetivos previstos por el legislador en el artículo 37.1.b) LIRPF Al no resultar acreditado que el precio pactado entre las partes se corresponde con el que efectivamente habrían...

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