STSJ Cataluña 837/2023, 8 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución837/2023
Fecha08 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 1976/2021 (Sección 852/2021)

Partes: D. Abelardo C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 837

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª EMILIA GIMENEZ YUSTE

Dª.VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1976/2021 (Sección 852/2021), interpuesto por D. Abelardo, representado por la Procuradora Dª. MARÍA BADÍA DALMAU contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Abelardo se interpone en fecha de 7 de junio de 2021 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 25 de enero de 2023 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 23 de marzo de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de la reclamación económico-administrativa números NUM000 y NUM001 acumuladas, respecto de los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria, Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, periodo 2015, así como la sanción tributaria resultante de la liquidación anterior.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:

"PRIMERO.- El día 19/10/2016 se notificó al interesado comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, de alcance parcial, en relación con el IRPF de 2015, limitadas a la comprobación de cualquier tipo de renta, incluidas las derivadas de operaciones vinculadas, procedentes de la sociedad Via Llibertatis SL.

SEGUNDO.- Con fecha 18/04/2018 se formalizó un acta de conformidad, A01 NUM002, y un acta de disconformidad, A02 NUM003 , por el concepto y ejercicio.

TERCERO.- El día 14/09/2018 se practicó la notificación del acuerdo de liquidación derivado del procedimiento inspector, que confirma la propuesta contenida en el acta de disconformidad. Su contenido puede resumirse en los siguientes puntos:

Se imputan a Abelardo los ingresos de explotación de los servicios prestados por el mismo declarados por la sociedad VIA LLIBERTATIS, S.L. minorados en los gastos considerados deducibles y se califican como rendimientos de la actividad económica. Dentro de estos ingresos cabe diferenciar los siguientes:

- 365.000,00 euros correspondientes a NADLAN, SA que previamente fueron declarados en la sociedad VIA LLIBERTATIS, SL y 36.684,40 euros correspondientes a las conferencias impartidas por el obligado tributario en Orlando, Estados Unidos que

han sido objeto de regularización en el acta de conformidad A01- NUM002 de fecha

18-04-2018. En total en dicha acta en conformidad se le imputan al obligado tributario

300.769,42 euros como rendimientos de la actividad económica no declarados. En

fecha 19-05-2018 se entiende producida y notificada la liquidación en los términos de la propuesta de liquidación contenida en la citada acta de conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156.3 LGT .

- 115.000,00 euros correspondientes a NADLAN, SA que no fueron declarados previamente por VIA LLIBERTATIS, SL regularizados en el acta de disconformidad A02- NUM003.

CUARTO.- Contra el acuerdo de liquidación el interesado interpuso, el día 11/10/2018 , Reclamación Económico-Administrativa. En el escrito presentado el 28/05/2019 el reclamante formula los siguientes motivos de oposición:

Infracción de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima. Incongruencia. El acuerdo de liquidación dictado en el seno de las actuaciones inspectoras de la persona física regulariza importes que se atribuyen como rendimientos de la actividad profesional, mientras que en sede de la sociedad no han sido calificados como rendimientos sometidos a tributación.

Improcedente regularización de la provisión de fondos por importe de 115.000,00 euros. La cantidad citada no forma parte de los honorarios devengados por la prestación de servicios de intermediación y asesoramiento inmobiliario a NADLAN BCN, S.A. ni es imputable como rendimientos a la actividad profesional del señor Abelardo.

QUINTO.- El día 18/04/2018 se notificó también al interesado la propuesta de imposición de sanción por la que se daba inicio a un procedimiento sancionador.

SEXTO.- Con fecha 14/09/2018 fue notificado el acuerdo de imposición de sanción por la que se resuelve el procedimiento sancionador, considerando probado que Abelardo ha cometido infracción tributaria por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, calificando la infracción cometida como muy grave.

SÉPTIMO.- Contra el acuerdo de imposición de sanción se interpuso, el día 11/10/2018, Reclamación Económico-Administrativa. En el escrito presentado el 28/05/2019 el reclamante manifiesta lo siguiente:

Improcedente imposición de sanción por falta del elemento objetivo del tipo infractor. Infracción del artículo 183.1 de la LGT.

Improcedente imposición de sanción por falta del elemento subjetivo del tipo infractor, ausencia de culpabilidad."

La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, confirma la regularización practicada en sede de IRPF 2015 con respecto a los aspectos que no fueron aceptados en actas de conformidad. Existen unos ingresos de 115.000 euros percibidos por Via Llibertatis e imputados al hoy actor que no constituyen provisión de fondos. La prueba de presunciones permite considerar todos los indicios concurrentes para declarar que los 115.000 euros son honorarios devengados del contrato de intermediación y asesoramiento inmobiliario con Nadlan por la realización del supuesto de hecho que dio lugar al nacimiento del derecho de cobro y a su exigibilidad. Los indicios sólidos con que se cuenta no han sido desvirtuados, limitándose a efectuar una serie de manifestaciones sin prueba. Procede la imposición de sanción por las conductas realizadas integradas en el tipo del art. 191 LGT, con la calificación de muy grave por la simulación concurrente. La conducta sancionada tiene como única causa la falta de declaración en el IRPF de 2015 de determinados ingresos derivados de la prestación de servicios por parte del reclamante a través de una entidad que se ha reputado como simulada.

La cuantía del recurso quedó fijada en 144.282,14 euros.

SEGUNDO

Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

  1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

    En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que:

    "... estime íntegramente el recurso, y en consecuencia:

    -Se anule la resolución impugnada y los actos confirmados por la misma, es decir, el Acuerdo de Liquidación con número de referencia NUM003 y el acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador con número de referencia 78310575, correspondientes al concepto IRPF del 2015, por importe de 66.969,02 euros y 77.313,12 euros respectivamente.

    -Se acuerde la devolución a mi representado de los referidos importes, con los intereses legales y de demora que se devenguen, desde la fecha del pago hasta la efectiva devolución.

    Todo ello , con expresa imposición de costas a la Administración demandada, por ser preceptivas."

    Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en que existe una incorrecta utilización de la prueba indiciaria para considerar los 115.000 euros percibidos por Via Libertatis como honorarios devengados de la operación. Los argumentos son los siguientes:

    i. Relación contractual entre Vía Libertatis y Nadlan. Servicios pactados en el contrato de intermediación y asesoramiento financiero de fecha 27 de marzo de 2015. Se pactó la prestación de servicios de intermediación y la obtención de la adjudicación y transmisión efectiva de dos bienes inmuebles, hasta el cierre de la operación. Nadlan quería adquirir esos inmuebles de la Generalitat de Catalunya. Cuando ya se había...

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