STSJ Cataluña 869/2023, 9 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución869/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha09 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA 1904/2021 (Sección 822/2021)

Partes: Elisabeth C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 869

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADOS/AS:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

En la ciudad de Barcelona, nueve a de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1904/2021 (Sección 822/2021), interpuesto por Dª. Elisabeth, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Elisabeth se interpone en fecha de 1 de junio de 2021 recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero, del TEARC de 1 de junio de 2021, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 sobre IRPF del ejercicio 2013.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, habiéndose presentado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala el día 18 de enero de 2023 para deliberación y votación del fallo, si bien por providencia se sometió a las partes la consideración de la incidencia de la STS de 10 de octubre de 2022 para alegaciones si lo estimaban convenientes. Por Diligencia de ordenación se declaró transcurrido el plazo y se entregó a la ponente para la realización del trámite de deliberación, votación y fallo que tuvo lugar en fecha de 1 de marzo de 2023.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso.

Se recurre en este proceso la resolución de 19 de abril de 2021 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa números NUM000, respecto del acuerdo dictado por la Oficina Gestora de la AEAT de Vilafranca del Penedés, de 27 de abril de 2018 que confirmó la propuesta desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación complementaria eliminando la ganancia patrimonial por importe de 184.715,37 euros respecto del inmueble con referencia catastral NUM001.

Se expresa en los antecedentes de hecho de la resolución económico-administrativa impugnada la causa de la regularización:

"PRIMERO.- La interesada presentó en plazo (25-06-2014) autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de 2013, con resultado a ingresar de 460,21 euros.

Posteriormente, en fecha 10-04-2017, presentó autoliquidación complementaria respecto de tales impuesto y período con resultado a ingresar de 48.870,02 euros; consignando una ganancia patrimonial por importe de 184.715,37 euros respecto del inmueble con referencia catastral NUM001 y declarando las siguientes fechas y precios: fecha y 50% precio de adquisición (18/05/1998 y 156.784,63 euros) y fecha y 50% precio de venta (26/06/2013 y 341.500,00 euros).

Finalmente, en fecha 19-12-2017 la interesada solicitó la rectificación de la citada autoliquidación complementaria, instando la eliminación de la referida ganancia patrimonial al haber sido consecuencia de la resolución judicial de Divorcio, en virtud de la cual se procedió a la disolución de la copropiedad sobre la vivienda conyugal que hasta entonces compartía con su cónyuge, D. Enrique.

En justificación de tal solicitud, la interesada aportó Sentencia nº 85/2013, de fecha 26/06/2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés.

En fecha 6-03-2018 la Oficina gestora dictó propuesta desestimatoria de la dicha solicitud (notificada el 23-03-2018),

De acuerdo con la Sentencia aportada el único bien en común de los esposos era la vivienda conyugal, sita en c/ DIRECCION000 NUM002 de Vilafranca del penedés. La misma se valora en 683.000 euros, y gravada con dos créditos hipotecarios con saldos pendientes a 22/12/2012 de 123.273,30 euros y 449.716,67 euros. El Sr. Enrique se hace cargo a partir de este momento de liquidar los créditos hipotecarios que afectan a la vivienda, con total indemnidad de la recurrente, incluidos los que se han devengado desde la separación de hecho hasta la actualidad. Además, al adjudicarse el Sr. Enrique la plena propiedad del total de la vivienda compensará a la recurrente con la cantidad de 54.000 euros.

En su propuesta la Oficina gestora cita la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos V3014-17 para concluir que,

De acuerdo con dicha consulta sí procede la tributación de la ganancia patrimonial teniendo en cuenta que el precio de transmisión será la parte de los créditos hipotecarios que corresponden a la recurrente pendientes de pago más la compensación en metálico.

En el plazo de alegaciones abierto con la notificación de tal propuesta, la interesada alegó que le es de aplicación el artículo 33.3 apartado d) de la Ley 35/2006, ya que hay sentencia judicial, y que, por ello, no es de aplicación a este caso la consulta vinculante V3014-17.

En fecha 27-04-2018 se dictó resolución del procedimiento de rectificación de autoliquidación, confirmando la propuesta anterior:

En el presente caso es de aplicación la consulta vinculante, ya que la compensación se produce en metálico y para la adquisición del 50% del inmueble, independientemente de que sea por resolución judicial o por acuerdo voluntario.

Frente a la misma, notificada el 17-05-2018, acude ante esta instancia.

SEGUNDO.- El día 27/06/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en fecha 29/05/2018 contra la citada resolución desestimatoria, manifestando la interesada su disconformidad con la misma.

En su escrito de alegaciones de fecha 9-05-2019, la interesada reitera que la transmisión no debe soportar tributación alguna ya que fue consecuencia de la resolución judicial de Divorcio, en virtud de la cual se procedió a la disolución de la copropiedad sobre la vivienda conyugal, y alega que el convenio regulador ya indicaba que " la adjudicación de la cosa común no supone alteración en la composición de su patrimonio, por lo que no tiene el concepto de ganancia".

La resolución del TEARC en sus fundamentos de derecho, confirma el acuerdo de la oficina gestora al entender que cuando existe actualización de los valores del bien en situación de condominio para posteriormente disolver el mismo y se entrega metálico para compensar al otro comunero, existe ganancia patrimonial respecto de la diferencia que hay entre el valor de adquisición -valor inicial- y el valor del bien al extinguirse el condominio por atribución a un comunero del total por ser el mismo indivisible. Y así concreta:

"Pues bien, en el caso que nos ocupa, la vivienda conyugal sita en DIRECCION000 NUM002 de Vilafranca del Penedés, se valoró -en la fecha de extinción del condominio- en 683.000 euros (tal y como la reclamante consignó en su autoliquidación), siendo, por tanto, un valor superior al que tenía cuando se constituyó el mismo (precio de adquisición declarado de 313.569,26 euros). Al resultar indivisible o desmerecer mucho con la división el referido inmueble se adjudicó en su totalidad al cónyuge de la reclamante, el Sr. Enrique, quien se hizo cargo a partir de ese momento de liquidar los créditos hipotecarios que afectaban a la vivienda (con saldos pendientes a 22- 12-2012 de 123.273,30 euros y 449.716,67 euros, respectivamente), incluyendo los que se hubieran devengado desde la separación de hecho hasta la fecha, con "total indemnidad" de la reclamante, a la que, además se compensó con la cantidad de 54.000 euros.

Para supuestos como el presente, que es uno de los contemplados por la resolución parcialmente reproducida, resuelve el TEAC que existe un exceso de adjudicación a favor del comunero que se queda con el inmueble y compensa en metálico al otro (entendiendo por tal, también asumir un préstamo hipotecario), quien transmite su cuota indivisa de participación en el inmueble produciéndose una alteración en la composición de su patrimonio y, puesto que el valor del inmueble se ha incrementado desde la constitución del condominio, se genera para él (en este caso, la reclamante) una ganancia patrimonial a título oneroso."

La cuantía del recurso quedó fijada en 48.870,02 euros.

SEGUNDO

Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

  1. La pretensión y los motivos del recurso que se contienen en la demanda.

    En su demanda, el recurrente interesa de la Sala...

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