STSJ Cataluña 772/2023, 3 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución772/2023
Fecha03 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO SALA TSJ 2083/2021 (Recurso ordinario Sección 911/2021A)

Partes: Nazario C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 772

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil veintitrés

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso Sala TSJ 2083/2021(recurso ordinario Sección nº 911/2021-A) interpuesto por D. Nazario, representado por el Procurador D. SERGIO RUBIO CARRERA, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. SERGIO RUBIO CARRERA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Nazario, consiste en determinar la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 31 de marzo de 2021 que desestima la reclamación núm. NUM000 contra el acuerdo de liquidación dictado por la AEAT, Administración de Mataró, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 2015 y 2016.

SEGUNDO

Razonamientos del TEARC.

El TEARC desestima la reclamación con fundamento en las consideraciones que resumimos a continuación:

- La Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativo a la deducción por inversión en vivienda habitual.

- No obstante, la Disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece:

" 1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:

  1. Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 0 satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción o de la misma.

  2. Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.

  3. Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013 siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.

En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2. a de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

  1. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1 , 68.1 , 70.1 , 77.1 , y 78 de la Ley del Impuesto , en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma."

- La oficina gestora ha regularizado la deducción por adquisición de vivienda habitual en cuanto a un préstamo concertado el 12-01-2012 para financiar las obras de su vivienda habitual, al no haber aplicado la deducción por inversión en vivienda habitual hasta el ejercicio 2013.

En el presente caso, por tanto, su justificación supone una cuestión de hecho sujeta a las normas que regulan en este ámbito los medios y valoración de la prueba. El artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en consonancia con el artículo 217 de la LEC, dispone "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

Es el sujeto pasivo el que pretende hacer valer un derecho que económicamente le beneficia, por lo que con arreglo a la normativa citada y a la interpretación que de la misma han realizado los Tribunales, es a dicho sujeto pasivo al que le incumbe la carga probatoria.

En su virtud el interesado ha aportado la siguiente documentación:

- escritura de 12-01-2012 de crédito y constitución de hipoteca concedido al interesado y a la Sra. Trinidad con garantía de una vivienda en construcción sita en Sant Andreu de Llavaneres, c/ DIRECCION000, NUM001, capital de 200.000 euros.

- escritura de 12-01-2012 de declaración de obra nueva en construcción de dicha vivienda

- comunicación previa de primera ocupación y utilización de edificios e instalaciones del ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneres de 7-09-2012.

- certificado de instalación de baja tensión de 10-10-2012.

- informe fiscal años 2012, 2015, 2016 en relación al préstamo de 12-01-2012.

- En el presente caso, a la vista del expediente el interesado ha aplicado la deducción por inversión en vivienda habitual por los ejercicios 2015 y 2016 por la construcción de su vivienda, sita en Cl. DIRECCION000, número NUM001 de Sant Andreu de Llavaneres que fue iniciada en 2012, formalizando préstamo hipotecario el 12-01-2012 para su financiación por un capital principal de 200.000 euros. Sin embargo, no consta que en el 2012 el interesado haya practicado la correspondiente deducción por inversión en vivienda habitual, no tratándose de un mero requisito formal sino de carácter sustantivo, por lo que, de acuerdo con la normativa señalada no podrá aplicarla en los ejercicios sucesivos.

TERCERO

Posición de las partes.

  1. - El demandante solicita que se anule el acto impugnado y en defensa de su pretensión aduce:

    - Incompetencia de la Oficina de Gestión Tributaria para dictar las liquidaciones impugnadas. Cita al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2021 (rec. 3688/2019).

    - El requisito de haber aplicado la deducción en el ejercicio 2012 es un mero requisito formal, no sustantivo.

    - La conducta de la Administración es contraria a los principios que deben regir su actuación, pues poseía toda la información e inició el procedimiento cuando ya no podía rectificar la autoliquidación de 2012.

  2. - Por la Administración demandada se mantiene la conformidad a derecho del acto impugnado, al considerar:

    - La parte no reúne los requisitos para disfrutar del beneficio.

    - Corresponde la carga de la prueba a quien haga valer su derecho ( artículo 150 LGT).

    - La DT 18ª es meridianamente clara.

    - El complejo razonamiento del recurrente sobre el principio de buena administración no puede amparar la pretensión y corresponde a la parte, y no a la Administración rectificar su autoliquidación.

CUARTO

Sobre el procedimiento de comprobación limitada.

  1. - La actora invoca doctrina que fija la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de maro de 2021, dictada en el recurso número 3688/2019, conforme a la cual (el subrayado es nuestro):

    Cabe establecer, como doctrina jurisprudencial, que conforme a una interpretación gramatical y sistemática del artículo 141.e) LGT , las actuaciones que se sigan para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales, como es el que se prevé, en el caso enjuiciado, para los colegios profesionales, en su carácter de entidades parcialmente exentas -y, por ende, a las que se asigna un régimen fiscal especial-, han de ser actuaciones inspectoras y seguirse, necesariamente, por los órganos competentes, a través del procedimiento inspector.

    A ello debe añadirse que, conforme a la muy reiterada doctrina de esta Sala Tercera, precisamente acuñada en relación con la aplicación indebida del procedimiento de comprobación...

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