ATS, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2692 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE A CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2692/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 29 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Estanislao, interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 503/2020, de 28 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 187/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 109/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Muros.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado al procurador D. Miguel Ángel Molero Güeto, en nombre y representación de D. Estanislao, en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D.ª Silvia Barreiro Teijeiro presentó escrito, en nombre y representación de D. Faustino, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 8 de febrero de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC). En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional contemplada en el art. 477.2.3.º LEC y consta de cuatro motivos que encabeza de la siguiente manera:

El primero: "Contrato del demandado supuestamente celebrado el día 18.12.2012 en fraude de ley art. 6.4 Código Civil. El demandante ha probado su derecho para ejercer la acción de petición de herencia contra el demandado. El problema jurídico objeto del proceso consiste en que la Audiencia Provincial de A Coruña entiende que "realmente lo que dispusieron las partes fue un contrato aleatorio de renta vitalicia previsto en el artículo 1802 del Código Civil" y continúa diciendo "de tal modo el demandado, don Faustino, hijo de don Gervasio, fallecido el 18 de diciembre de 2012, ostenta un título legítimo que justifica la tenencia de la finca objeto del legado" resultando imposible a la vista de los autos, el demandado no ha aceptado la herencia de su madre y tampoco consta en el testamento de su padre, lo cual aboca a la situación de precarista".

El segundo motivo se encabeza: "Infracción de norma aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso y en concreto la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva regulado en el art. 24 de la Constitución Española. Frente a la petición de la demanda, el demandante ha presentado un documento privado supuestamente fechado el día 18 de diciembre de 2013 por el que la Audiencia Provincial considera que es 'un título legítimo que justifica la tenencia de la finca objeto del legado'.

Tal razonamiento jurídico no encuentra base en nuestro ordenamiento porque el demandado no presenta ningún título de propiedad válido".

El tercer motivo se encabeza: "Infracción del art.7.2 del Código Civil en relación con el art. 192 C.C. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Para lo cual, la postura procesal del demandado no puede perjudicar el mejor derecho de la parte actora en estos autos, dado que resultó probado que ésta está legitimada para el ejercicio de la acción de petición de herencia contra el demandado que no posee un título válido para vencer en este pleito. Aunque en el hipotético e improbable caso de que el título de su padre fuera valido, esto no le daría derecho traslativo directo porque los documentos aportados por el demandado presentan un supuesto contrato firmado por su padre casado en gananciales, posteriormente viudo de la madre del demandado dice novar las condiciones de idéntico contrato sin la intervención de los herederos de su esposa que hasta la fecha son desconocidos en los autos, y para venir posteriormente el demandado a colocarse en la posición contractual de su padre a pesar de tener otros dos hermanos y no constando disposición testamentaria alguna sobre dicha propiedad objeto de la litis. Digamos que esta forma de adquirir la propiedad no encuentra amparo legal en nuestro código civil sino más bien provoca la infracción del artículo 7.2 del citado texto legal".

Finalmente, el cuarto motivo se encabeza de la siguiente forma: "Infracción del artículo 1256. Por el motivo 3º antes expuesto, se ha producido una infracción de este precepto legal, habida cuenta que admitir que el demandado es causahabiente y heredero único de sus padres, supone un error material en la valoración de las pruebas, de las que igualmente se ha visto cercenado el pleito por no poder disponer el tribunal ad quem de la declaración de algún testigo ni de las conclusiones finales, pues de otro modo no resultaría lógica la interpretación de la fundamentación tercera de la sentencia de 2 ª instancia recurrida en casación. Reconocer al demandado como poseedor de un título legítimo basado en una supuesta novación de un supuesto contrato privado celebrado por su padre años atrás, implica la infracción de la norma citada "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". Cosa que ha sucedido en rigor a la documental que obra en los autos".

A los efectos de acreditar el interés casacional cita, en ordinal aparte, la STS 159/2019, de 14 de marzo y la STS 1110/2002, de 26 de noviembre, bajo el título: "Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los contratos aleatorios". A ello se añade la cita, igualmente en ordinal aparte, y bajo el título "existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre la simulación de contratos aleatorios", de las SAP Barcelona, Sección 14.ª, n.º 384/2015, de 10 de diciembre, SAP Illes Balears, Sección 5.ª, n.º 121/2014, de 15 de abril y SAP Barcelona, Sección 14.ª, n.º 384/2015, de 10 de diciembre.

TERCERO

Así expuesto el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir todos sus motivos en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Debemos recordar que la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 LEC exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión ya mencionado, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Por otro lado, hemos igualmente reiterado que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

No se hace así en el recurso, en el que, en ninguno de sus cuatro motivos se cita doctrina jurisprudencial alguna como infringida. A ello se añade que las sentencias citadas de esta sala en epígrafe aparte hacen referencia a un precepto distinto y, por lo que respecta a las de audiencias provinciales, no se señala precepto alguno. Por último, cabe decir que se limita a la mera reseña de las sentencias, sin exponer de forma adecuada la existencia de problema jurídico alguno y la diversa solución dada por las audiencias, de modo que la Sala pueda apreciarlo.

Por todo ello, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones mediante escrito de fecha 30 de enero de 2023, en relación a la admisión del recurso interpuesto, y sin que resulte posible en el presente trámite la subsanación de los defectos apreciados.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.

QUINTO

Procede, así pues, declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Estanislao, contra la sentencia n.º 503/2020, de 28 de diciembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 187/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 109/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Muros.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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