ATS, 22 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2798 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2798/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 22 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Tatiana presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2021, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 558/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1325/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Oviedo, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora, en nombre y representación de D.ª Tatiana, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Montserrat Onis Manso, en nombre y representación de D.ª María Rosa, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de 2 de marzo de 2023 en el que se oponía a las causas de inadmisión, por entender que concurren los requisitos legales para la admisión del recurso. La parte recurrida presentó escrito de 2 de marzo de 2023, en el que se mostró conforme con aquellas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario tramitado en razón a la cuantía, indeterminada, en el que se ejercita por quien se considera usufructuaria del local arrendado, acción de reclamación de cantidad, en concepto de rentas que se han venido percibiendo por la demandada. Ello que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se cita como norma infringida el 609 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la doctrina del título y el modo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por las razones que se exponen a continuación.

  1. Plantear cuestiones nuevas que no fueron suscitadas en los escritos rectores del procedimiento.

    La recurrente parte de que la sentencia recurrida infringe el art. 609 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial sobre la teoría del título y el modo. Sin embargo, la Audiencia Provincial no entra a valorar dicho extremo, al entender que se introduce en el recurso de apelación una cuestión no planteada en la demanda: "Igualmente la teoría del título y el modo ( art. 609 del código civil) que el apelante ahora invoca en el recurso con amplia cita doctrinal, en cuanto elementos que han de concurrir, conjunta y consecutivamente para la adquisición de los derechos reales, es claro que está extramuros de los que aquí planteó y se resuelve".

    En el escrito de demanda, la pretensión de condena se fundamentó en la condición de usufructuaria de la demandante ahora recurrente, en atención a la calificación negativa de la registradora de propiedad, que denegó la inscripción de la escritura de segregación, compraventa y agrupación de 17 de febrero de 1999. En dicha escritura, la recurrente, como nuda propietaria del local, y su padre como usufructuario, segregan 40 m2 del mismo, que la recurrente transmite a su hermana (aquí recurrida), procediendo esta última, como nuda propietaria, junto con su padre, en su condición de usufructuario, del local colindante, a agrupar a este los metros vendidos. Cita en apoyo de su pretensión los arts. 467 y 471 CC y sostiene que, dado que no se inscribió la segregación, acto de naturaleza estrictamente hipotecaria, que no se consuma hasta que tiene acceso al Registro de la Propiedad, al fallecimiento del padre, la recurrente consolidó el usufructo. No es hasta el recurso de apelación cuando añade que la falta de inscripción de la segregación impide que se entienda producida la traditio con la escritura mencionada, con independencia de la validez de la misma (confirmada en primera y segunda instancia en un procedimiento judicial ajeno al que nos ocupa, pronunciamiento firme al haberse inadmitido el recurso de casación y por infracción procesal 2838/2018, mediante auto de 10 de marzo de 2021).

    El planteamiento de cuestiones nuevas está totalmente prohibido en casación, al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000).

  2. Obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    Tal y como se ha indicado en el punto anterior, la Audiencia Provincial no fundamenta su decisión en la teoría del título y el modo y, en consecuencia, no puede infringir con su pronunciamiento el art. 609 CC que se cita como vulnerado en el recurso de casación. La razón que lleva a desestimar el recurso de casación es que la inscripción tiene carácter declarativo y no constitutivo, que la calificación negativa no significa que el derecho no exista en la realidad y que la recurrente carece de la condición de usufructuaria.

    Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio: "[...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya "ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

  3. Falta de acreditación del interés casacional.

    En consecuencia, la parte recurrente se limita a obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida para construir un interés casacional claramente artificioso. El interés casacional no resulta acreditado en tanto que el mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, no existiendo el interés casacional alegado.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, la parte recurrida ha formulado alegaciones, por lo que se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Tatiana, contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2021, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 558/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1325/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia

  3. ) Se condena al pago de las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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